STSJ Aragón 427/2011, 13 de Junio de 2011

PonenteCARLOS BERMUDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJAR:2011:401
Número de Recurso352/2011
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución427/2011
Fecha de Resolución13 de Junio de 2011
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00427/2011

Rollo número 352/2011

Sentencia número 427/2011

A

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

En Zaragoza, a trece de junio de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 352 de 2011 (autos núm. 719/2010), interpuesto por los actores D. Sixto, D. Victorino, D. Jose Ramón, D. Carlos María, D. Luis Alberto, D. Juan María, D. Juan Pablo, Dª María y D. Adrian, siendo demandado el ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Zaragoza, de fecha 25 de Marzo de 2011, sobre reclamación de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Sixto y otros ya nombrados, contra el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) sobre reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza, de fecha 25 de Marzo de 2011, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Se acuerda tener por desistidos a los demandantes D. Demetrio, D. Elias, D. Esteban, D. Felipe, D. Fructuoso, D. Guillermo, D. Horacio, D. Íñigo, D. Jorge, D. Leoncio, D. Mario, D. Nicanor y D. Pelayo de la reclamación formulada frente a ADIF.

Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D. Sixto, D. Victorino, Jose Ramón, D. Carlos María, D. Luis Alberto, D. Juan María, D. Juan Pablo, Dª María y D. Adrian, contra Administrador de Infraesctructuras Ferroviarias (ADIF), debo absolver y absuelvo a la mercantil demandada de los pedimentos deducidos en su contra en el Suplico de la demanda".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal: " 1º.- Los demandantes vienen prestando sus servicios profesionales como trabajadores por cuenta ajena para la demandada Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) con las circunstancias de antigüedad, salario y categoría profesional que no han sido discutidas y que obra en el Hecho primero de la demanda.

  1. - Los actores reclaman el importe de la diferencia por las horas extras realizadas en el periodo Mayo de 2009 a Abril de 2010 conforme a los cálculos que obran en los anexos a la demanda. De estimarse la demanda conforme al valor de la hora ordinaria propuesto por la parte actora, la demanda debería ser estimada por las cantidades propuestas por los demandantes.

    ADIF ha abonado a los demandantes por las horas extras realizadas en el periodo reclamado cantidades inferiores al valor de la hora ordinaria.

  2. - En el año 2005 se presentó demanda de conflicto colectivo por Sindicato Ferroviario contra ADIF contra RENFE Operadora, Comité General de Empresa ADIF, Comité General de Empresa RENFE Operadora, UGT, CCOO, SEMAF y CGT en cuyo Suplico interesaba que "se declare que las demandadas deben retribuir los excesos por encima de la jornada ordinaria con el valor de la hora ordinaria".

    Por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se dicta Sentencia de fecha de 28-3-2006 en la que se declara probado en su Hecho primero que "El XV Convenio Colectivo de RENFE fue firmado el 30-12-04 estando en la actualidad vigente, sin que la tabla de valores fijos de horas extras que el mismo contiene haya sido objeto de impugnación". En su Hecho probado sexto declara lo siguiente: "En el año 2005 el Convenio colectivo quedó afectado a una subida salarial máxima del 2% de las retribuciones del año 2004 en aplicación del art. 19.2º de la Ley General de Presupuestos publicada en BOE de 28-12-2004, por ostentar las demandadas el carácter de entidad pública empresarial". Dicha sentencia desestimó la demanda de conflicto colectivo planteada por Sindicato Ferroviario afirmando el fallo de dicha sentencia que la interpretación de las tablas de valores de las horas extras contenidas en el XV convenio colectivo de RENFE no es otra que la del importe que en las mismas se refleja. En su F.D. 3º se afirma literalmente lo siguiente: "" Es evidente que los GUARISMOS NUMERICOS DE LAS TABLAS no pueden ser interpretados sino de conformidad con la numeración arábiga y con el sistema decimal y sus cuantías son las que en tal sistema matemáticamente corresponden de forma inexorable por lo que no cabe interpretar lo pactado sino en función de lo cuantificado máxime si se tiene en cuenta que tales VALORES RESPONDEN AL MAXIMO LEGALMENTE POSIBLE al estar tasado su incremento máximo por lo fijado en la Ley General de Presupuestos del BOE 28-12-04 con valor de rango legal y posterior a la Ley 11/94 por lo que tampoco seria aquí aplicable la tesis jurídica recogida en la STS de 4-7-05, dada la naturaleza de Entidad Pública Empresarial de las demandadas en orden a la limitación de su capacidad negocial como interlocutor social".

    La STS de 11-12-2008 resolvió el recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Nacional declarando la inadecuación de procedimiento al entender que la acción ejercitada en aquel proceso había de ser tramitada bajo la modalidad procesal de impugnación de Convenio Colectivo.

  3. : Se ha interpuesto reclamación previa.

  4. - En la Dirección General de Explotación e Infraestructuras en la...

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