SAP Valencia 347/2011, 16 de Junio de 2011

PonenteMARIA DEL CARMEN MELERO VILLACAÑAS-LAGRANJA
ECLIES:APV:2011:3464
Número de Recurso146/2011
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución347/2011
Fecha de Resolución16 de Junio de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929120

Fax: 961929420

NIG: 46250-37-1-2011-0002666

APELACION PROCTO. ABREVIADO - 000146/2011 -02

Procedimiento Abreviado - 000137/2009

JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE VALENCIA

Instructor: Jdo. de Violencia nº 1 de Valencia

Procedimiento: PA 117/2008

Fiscal: Iltmo/a. Sr/a D./Dª FERNANDO GIL LOSCOS

SENTENCIA Nº 000347/2011

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL

Magistrados/as

D. JESUS Mª HUERTA GARICANO

Dª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA

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En Valencia, a dieciséis de junio de dos mil once.

La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 19 de octubre de 2010, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE VALENCIA en el Procedimiento Abreviado con el numero 000137/2009, por delito de lesiones en el ámbito familiar y rsistencia Agentes de la Autoridad, contra Maximiliano .

Ha sido parte en el recurso, como apelante Maximiliano, representado por la Procuradora Dña. Mª Dolores Briones Vives y defendido por la Letrada Dña. Mª del Milagro Romero Pérez, y como apelados, Olga

, representada por el Procurador D. Jorge Castelló Navarro y asistida por la Letrada Dña. Ana Isabel Sanchís Madrid, y el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Fiscal D. Fernando Gil Loscos. Ha sido Ponente la lltma. Sra. Magistrada Doña CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Sobre las 14 horas del día

16 de marzo de 2008 el acusado, Maximiliano, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 19 de enero de 2007 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 11 de Valencia por un delito de maltrato en el ámbito familiar a la pena de un año de alejamiento de Dª Olga, que ya había sido cumplida, inició una discusión con la misma cuando, hallándose ambos en el domicilio que compartían sito en la CALLE000 nº NUM000 de Valencia y después de haberse inyectado uno y otra cocaína, en un momento determinado Maximiliano comenzó a golpearla dándole puñetazos y patadas en diversas partes del cuerpo, y cortando cables de electricidad le echó una jarra de agua al cuerpo, cogiendo el acusado después un cuchillo y clavándoselo a Dª Olga en el glúteo derecho. La Sra. Olga huyó después rápidamente, pensando que la iba a matar, saltando por la ventana de la vivienda a un patio interior, donde pidió auxilio a los vecinos que allí se hallaban, manifestando además que su esposo se iba a suicidar, cuyos vecinos llamaron a la Policía.

Como consecuencia de los golpes Olga presentaba hematoma malar izquierdo, frontal izquierdo y mucosa oral, hiposfagma en globo ocular, esquimosis en región anterior de torax, cuello y abdomen, sufriendo también herida incisa de aproximadamente 2 centímetros en glúteo derecho por arma blanca, hematoma con escoriación cutánea en ambas regiones pretibiales anteriores, hematoma en rodilla izquierda, dolor a movilización del tobillo derecho, hematoma en segundo dedo de la mano derecha, con edema y dolor a la movilización de las falanges y dolor a la movilización de la muñeca derecha, traumatismo cráneo encefálico leve y fractura de huesos propios no desplazada, para cuya curación le fueron prescriptos sutura de la herida del glúteo, la colocación de una férula de protección nasal y tratamiento farmacológico, requiriendo para su sanidad siete días incapacitantes para sus ocupaciones habituales y catorce no impeditivos, quedándole perjuicio estético ligero consistente en cicatriz en glúteo derecho.

Acudiendo al lugar una dotación de agentes de la Policía Nacional y no contestando el acusado a las reiteradas llamadas al timbre de la vivienda compartida por el acusado y Olga, procedieron a derribar la puerta encontrándose al acusado que saltaba por la ventana al patio interior, huyendo. Iniciada la inspección de los alrededores y con ayuda de los vecinos, descubrieron al acusado detrás de una tapia, el cual, al verlos, esgrimió una jeringuilla conminando a los agentes para que no se acercaran, diciéndoles "como os acerquéis os la clavo", "yo no he hecho nada", "no es mi novia", saltando una tapia, siendo perseguido por los agentes nº NUM001 y nº NUM002, los cuales, al saltar la misma tapia sufrieron lesiones, hasta que finalmente procedieron a su detención, sufriendo el citado agente nº NUM001 una contusión en el pie, por la que recibió una primera asistencia facultativa y tardando en curar diez días y el agente nº NUM002 sufrió una contusión en el tobillo por la que recibió una primera asistencia facultativa y tardó en curar tres días, por los que ambos reclaman.

Antes de la ejecución de los hechos narrados en los precedentes ordinales, el acusado, siendo consumidor de drogas de larga evolución, había consumido cocaína y tenía alteradas sus facultades volitivas e intelectivas.

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice: Que debo condenar y condeno a Maximiliano, como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar de los artículos 147.1 y 148.4º del Código Penal, con la concurrencia de circunstancia agravante de reincidencia y de la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de tres años de prisión, a la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de cinco años, y prohibición de aproximarse a menos de doscientos metros de donde se encuentre la víctima, Olga, a su domicilio o residencia o cualquiera de los lugares frecuentados por la misma y comunicarse con ella, por tiempo de diez años.

Que debo condenar y condeno a Maximiliano, como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de resistencia con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción a la pena de siete meses de prisión, y a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

Asimismo el acusado deberá abonar a Olga en concepto de responsabilidad civil la cantidad de

1.421,21 #, y en la cantidad de 60 # al agente de la Policía Nacional nº NUM003 y en la la cantidad de 90 # al agente de la Policía Nacional nº NUM002 . El acusado deberá satisfacer el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Maximiliano se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO

Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La primera cuestión que se plantea en el recurso de apelación formulado es la invalidez de

la declaración prestada como prueba preconstituida por Olga el día 27 de enero de 2009 (folios 425 a 427) alegando que fue impugnada en su día, que la audición de la grabación que la recogía no fue posible en el plenario, en el que tampoco se leyó, siendo lo único oído de aquélla que se acogía a su derecho a no declarar conforme previene el art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La Jurisprudencia del Tribunal Supremo así como la del Tribunal Constitucional (SS. 31/1981, de 28 de julio, 1/2006, de 16 de enero, FJ 4; SSTC 80/86, 149/87, 22/88 ; 137/88, 10/92, 303/93, etc. 10/1992, de 16 de enero, FJ 2 ; y 187/2003, de 27 de octubre ) ha reiterado que sólo pueden considerarse pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal las practicadas en el juicio oral" ( STC 31/1981, de 28 de julio, 1/2006, de 16 de enero, FJ 4; SSTC 80/86, 149/87, 22/88 ; 137/88, 10/92, 303/93, etc.). El criterio enunciado, sin embargo, "no puede entenderse de manera tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias judiciales y sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que puedan constatarse en el acto de la vista y en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción". Lo anterior resulta claro -como recuerda la STC de 11-12-2006, núm. 344/2006 - en los supuestos en que, bien sea por la fugacidad de las fuentes de prueba, bien por su imposible o muy difícil reproducción en el juicio oral mediante el correspondiente medio probatorio, sea necesario dotar al acto de investigación sumarial practicado con las debidas garantías del valor de la llamada prueba anticipada y la preconstituida, supuestos en los cuales el juzgador podrá fundar en tales actos la formación de su convicción, sin necesidad de que sean reproducidos en el juicio oral ( STC 148/2005, de 6 de junio,; STC 1/2006 ). Y como afirmaba la STC 41/1991, de 25 de febrero, "no admitir la prueba preconstituida con las debidas garantías supondría hacer depender el ejercicio del ius puniendi del Estado del azar o de la malquerencia de las partes (por ejemplo, mediante la amenaza a los testigos; STC 154/1990, FJ 2); pudiendo...

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