SAP Castellón 280/2011, 15 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2011
Número de resolución280/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

Rollo de Apelación núm. 949/10

Juzgado de Instrucción núm. 1 de Nules

Juicio de Faltas núm . 283/09

S E N T E N C I A NÚM. 280/11

Ilmo. Sr. Magistrado:

Don José Luis Antón Blanco

En Castellón de la Plana, a quince de junio de dos mil once.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por el Ilmo. Sr. anotado al margen, ha visto y examinado en grado de apelación los presentes Autos de Juicio verbal de Faltas núm.283/09, seguidos ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Nules, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por dicho Juzgado con fecha 8/06/10 habiendo sido partes como APELANTE Santiago bajo la dirección letrada del Sr. Cuevas Pausa y como APELADOS Remedios bajo la dirección letrada de José Plasencia Borillo, y el MINISTERIO FISCAL, representado por D. Miguel Angel Sánchez de la Rúa.

ANTECEDENTES
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Nules en los Autos de Juicio verbal de Faltas 283/09 con fecha 8/06/10 dictó Sentencia, cuya parte dispositiva literalmente copiada dice: "ABSUELVO a DOÑA Remedios y la entidad LIBERTY, con expresa reserva de las acciones civiles".

SEGUNDO

Dicha resolución declaró como probados los siguientes hechos: "Son hechos probados y así se declaran que D. Santiago interpuso denuncia contra DOÑA Remedios y la entidad LIBERTY por unos hechos no habiendo resultado acreditadas las concretas circunstancias en que estos se desarrollaron".

TERCERO

Publicada y notificada en legal forma la anterior resolución, interpuso contra la misma recurso de apelación el Sr. Santiago, que por serlo en tiempo y forma fue admitido, y previo traslado a las partes, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, formándose el correspondiente Rollo y señalando para vista el día 14 de junio de 2011.

En el escrito de interposición del recurso la parte apelante solicitó la revocación de la sentencia y que se dictara otra interesando el Ministerio Fiscal y la parte apelada su confirmación.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

No se aceptan los de la sentencia apelada, siendo en su lugar declarados:

UNICO .- El día 30 de mayo de 2.0093 sobre las 10#30 h. la acusada Remedios paseaba a su perra llamada Mora de raza Husky siberiano de unos 32 kg. de peso por un descampado de la localidad de Nules entre la C/ Marjal Noves y C/ Serratelles por donde ya había tenido algún incidente anterior en que había mordido a otra persona, cuando se le escapó de la correa y se dirigió veloz y ladrando contra una perra que estaba siendo paseada por su dueño D. Santiago quien procedió a levantar a la perra para que no pudiera ser alcanzada por Mora, siendo en ese momento mordido el Sr. Santiago por la indicada perra de la acusada en el muslo interior de la pierna izquierda, originándole lesiones por mordedura (tres heridas inciso contusas de 3,2 y 1 ctm respectivamente) que preciso de desinfección y vacuna antitetánica, invirtiendo quince días en la curación con una ligero perjuicio estético, sin originar impedimento para sus ocupaciones habituales.

En fecha anterior al hecho narrado, la misma perra se soltó y atacó a una perrita que iba con su dueño Sr. Cornelio paseando, y mordió a éste cuando trataba de impedirlo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan de la sentencia apelada, siendo de aplicación los siguientes:

PRIMERO

Se alza en apelación el denunciante y acusador Sr. Santiago contra la sentencia que viene a absolver a la denunciada Remedios por una supuesta falta contra el orden público del art 631 CP, al considerar la Juez a quo que la perra que llevaba el día de los hechos la Sr. Remedios no puede considerarse como animal fiero o dañino a los efectos de art 631 CP y del que sea exigible adoptar ciertas medidas de precaución, mas por otro lado se entiende que tampoco el hecho puede imputarse a título de dolo, ni tan siquiera eventual, sino simplemente como hecho imprudente que en atención a su resultado leve queda fuera del ámbito penal y debe seguirse por reclamación civil de acuerdo con el art. 1.905 CC ..

El apelante considera que si bien en líneas generales las consideraciones iniciales del juzgador de instancia son correctas, yerra sin embargo al no considerar o no tener en cuenta que el perro de la denunciada contaba al tiempo de los hechos con otros precedentes donde había mostrado su agresividad, habiéndose escapado de su cuidadora, con lo que es de aplicación el RD 287/2.002 de 22 de marzo que desarrolla la Ley 50/1999 de 23 de dic. sobre Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Peligrosos, que en su art. 2 señala como tales a los animales que hayan protagonizado agresiones a persona o a otros animales, circunstancia que ha sido puesta de manifiesto en esta segunda instancia por medio de la testifical de D. Cornelio que fue indebidamente denegada por el juzgador de primer grado, y que sufrió un percance lesivo con la misma perra de la Sra. Remedios, poniéndose de manifiesto que ésta hubiere debido llevar a tal animal con bozal por haber mordido antes, cuando incluso la propia denunciada ha reconocido la agresividad de la perra con otros animales.

El Fiscal y la acusada se han opuesto al recurso, desde la perspectiva de que la perra iba cogida por la dueña con la correa o cadena de paseo, y se soltó yendo contra la perra del Sr. Santiago y mordiendo a éste, pero sin tratarse ni estar catalogada como animal potencialmente peligroso, para lo cual hubiere sido preciso la apreciación como tal por la autoridad competente y previo informe de veterinario oficial o colegiado, cosa que en este caso no se da, aparte de que no cabría reconducir el caso al art. 631 del CP puesto que la perra no iba suelta, sino que se escapó de repente al soltarse del tirón que dio de la cadena.

SEGUNDO

No compartimos la valoración probatoria del juzgador de primer grado, la cual no la encontramos en un factum de la sentencia apelada que no viene a dar probado hecho alguno nada mas que la interposición formal de una denuncia, y luego sin embargo, y en fundamentos de derecho sí dar por acreditado el cierto hecho, acontecido en determinadas circunstancias (análisis del 3er elemento del tipo penal de 1er fundamento), aunque se termina considerándolo atípico o penalmente irrelevante, pero obviamente desde la probatura de un hecho que necesariamente entiende el juzgador como acreditado pese a no recogerse como "hecho probado".

Las consideraciones de la sentencia resultan acertadamente impugnadas y rebatidas por el recurrente, dado que aquellas adolecen de haberse despreciado una fuente de prueba que, bien propuesta desde la pertinencia y necesidad, en función de lo juzgado, ha resultado determinante para concluir que la perra Mora

, que tiene un aspecto y peso considerable (supera los 30 kg. según la propia declaración en juicio de la acusada) a la vista de las fotografías de autos, ya había protagonizado algún que otro episodio agresivo (uno al menos antes de la denuncia de esta causa, y otro después) que pone de manifiesto el temor que infundía en la zona y del que habló el...

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