SAP Badajoz 177/2011, 16 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución177/2011
Fecha16 Junio 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA

S E N T E N C I A Num. 177/11.

Iltmos/as. Sres/as.

PRESIDENTE:

DOÑA MARINA MUÑOZ ACERO (PONENTE)

MAGISTRADOS:

DON JESÚS SOUTO HERREROS.

DOÑA ISABEL BUENO TRENADO.

Recurso Civil núm. 152/11

Autos núm. 424/08

Juzgado Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Almendralejo.

En Mérida, a dieciséis de Junio de dos mil once.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, los Autos num. 424/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº Tres de Almendralejo, sobre Juicio Ordinario, en los que aparece como apelante Fernando, asistido del Letrado Sr. Jiménez Ortiz y representado por el Procurador Sr. Caballero García y como parte apelada Ildefonso, asistido del Letrado Sr. Carretero Bernáldez, y representado por la Procuradora Sra. Ruiz Díaz ; y Luciano, asistido del Letrado Sr. Asensio Álvarez; y representado por el Procurador Sr. Redondo Miranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 20-9-2010 dictó la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº Tres de Almendralejo .

SEGUNDO

La referida sentencia apelada contiene fallo del tenor literal siguiente: "Estimo parcialmente la demanda presentada a instancia D. Ildefonso contra D. Roman, D. Fernando, y D. Luciano y en consecuencia:

  1. -Condeno solidariamente a los 3 demandados a acometer todas las obras necesarias contenidas en el informe pericial presentado por la parte demandante y con las salvedades especificadas en los Fundamentos de Derecho de esta resolución referidas al arreglo de las deficiencias descritas en los apartados 2,3,5 y 6 de dicho informe, con las agravaciones contenidas en el informe ampliatorio; así como al pago cuantos impuestos, arbitrios, tasas y, en su caso, proyecto, sean preceptivos para poder realizar las obras de reparación sobre el edificio en cuestión; y, para el supuesto que fuera necesario el desalojo de la vivienda para la ejecución de las obras y dicha circunstancias se acredite en fase de Ejecución, a sufragar al demandante el coste de un alquiler durante los días que tenga que residir, junto con su familia, fuera de su vivienda, así como al pago de los correspondientes gastos del traslado o desplazamiento del mobiliario que existe en las mismas y de cuantos gastos se justifiquen por tal motivo.

  2. -Condeno a D. Luciano, además de lo anterior, a acometer las obras necesarias para la reparación de las deficiencias descritas en los apartados restantes del informe pericial de la demandante no contemplados en el párrafo precedente.

Estimo parcialmente la demanda reconvencional presentada a instancia de D. Luciano contra d. Ildefonso, condenando al demandado a abonar la cantidad de 5.212 #, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas."

TERCERO

Contra expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la contraparte, para su adhesión o impugnación al mismo, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Ilma. Magistrado Ponente Doña MARINA MUÑOZ ACERO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso, la parte actora, como propietaria de la vivienda unifamiliar descrita en el hecho primero de su demanda, promueve juicio declarativo ordinario, con amparo sustantivo en determinados preceptos del Código civil (entre ellos el art. 1591 de dicho Texto legal) y en el art. 17 y demás concordantes de la Ley 38/1999 de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, contra los profesionales que, en sus respectivos cometidos, intervinieron en la reforma y ampliación de dicho inmueble, en calidad de arquitecto superior, arquitecto técnico y constructor de la obra, a fin de postular la condena de los mismos a reparar "in natura" los defectos constructivos existentes en dicha edificación y que, en definitiva, concreta en los descritos y valorados en el informe pericial que adjunta con su demanda, amén de indemnizarle con el importe de cuantos impuestos y demás gastos sean preceptivos para poder realizar tales obras de reparación o, en su caso, resulten por el necesario desalojo de la vivienda durante la misma. Pretensiones que han sido estimadas casi en su integridad por la Juzgadora de instancia y contra la que se alza ahora el aparejador o arquitecto técnico demandado, argumentando las mismas razones de fondo, ya esgrimidas en aquella instancia y que, en opinión del mismo, conllevan su falta de responsabilidad, y que pueden sintetizarse en la alegación de que las deficiencias constructivas de litis no le son achacables, postulando, en consecuencia, la exclusión de su responsabilidad con fundamento en la naturaleza de su intervención en la edificación y en los defectos que presenta la vivienda en cuestión, amén de invocar que la determinación de su responsabilidad, en la sentencia de instancia, se fundamenta en la aplicación de una jurisprudencia anterior a la promulgación de la LOE, y sobre la base del art. 1591 CC, hoy derogado, a su decir, por aquella, al igual que los decretos 265/1971 y 129/1985, que menciona la misma, como asísmismo la errónea estimación por la Juzgadora de la existencia, en esta materia, de la presunción de culpabilidad por parte de los agentes intervinientes en la obra, en la causación de las deficiencias, y, por último, la incongruencia íntima de la sentencia por atribuir una responsabilidad solidaria que declara sin justificación alguna, suplicando, en consecuencia, su absolución, en tanto que los restantes demandados se aquietan a la mentada sentencia de primer grado, al no recurrir la misma.

SEGUNDO

Delimitados de este modo los términos del debate litigioso, se impone, antes que nada, y siguiendo un orden sistemático y coherente, rechazar la invocada aplicación de jurisprudencia y normas derogadas, que, en primer lugar, no responde a la realidad por cuanto la Juez de Instancia viene en suma a aplicar el art. 1591 y los preceptos de la LOE, que no se excluyen sino que son coexistentes y convergentes en cuanto a la posibilidad de su ejercicio ante los tribunales, al igual que la jurisprudencia dictada en aplicación e interpretación del precitado artículo y la mantenida con arreglo a la LOE, que a la postre viene a recoger los postulados de aquella, como en definitiva viene a aceptar el propio recurrente a sostener la fundamentación de su recurso en citas jurisprudenciales anteriores a la promulgación de la nueva Ley.

Así, pues, el motivo debe ser desestimado, pues si bien es innegable que resulta aplicable al supuesto enjuiciado el contenido de la Ley de Ordenación de la Edificación, ya que de acuerdo a lo establecido en su Disposición Transitoria Primera , lo dispuesto en esta Ley será de aplicación a las obras de nueva construcción y a las obras de los edificios existentes, para los que se solicitó la correspondiente licencia de edificación a partir de su entrada en vigor (es decir el día 6 de mayo de 2000) ello no obsta a que la jurisprudencia dominante estime que el art. 1591 del CC sique en vigor no sólo formalmente, sino materialmente, aunque para muchas opiniones doctrinales su ámbito de apicación se haya reducido de un modo notable a aquellas obras de edificación de nueva construcción de "escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no tengan, de forma eventual o permanente, carácter residencial ni público, y se desarrollen en una sola planta, al estar...

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