SAP Alicante 273/2011, 15 de Junio de 2011

PonenteENCARNACION CATURLA JUAN
ECLIES:APA:2011:1544
Número de Recurso813/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución273/2011
Fecha de Resolución15 de Junio de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 813/10

Juzgado de Primera Instancia nº 5 Elche

Autos de Proc. Cambiario nº 121/09

SENTENCIA Nº 273/11

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José Manuel Valero Díez.

Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan.

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio.

En la Ciudad de Elche, a quince de junio de dos mil once.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Proc. Cambiario nº 121/09 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Rosendo, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. Mateu García y dirigida por el Letrado Sr. Martinez Camacho, y como apelada la parte demandante Heineken España, S.A., representada por el Procurador Sr. Pérez Campos y defendida por el Letrado Sra. Fuertes Alegre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 121/09, se dictó sentencia con fecha 31/3/10, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la oposición formulada por al Procuradora Sra. Mateu García en nombre y representación de D. Rosendo, debo condenar y condeno a ambos, de forma solidaria, al pago a la actora Heineken España, S.A. de la suma de 3.054,30 euros en concepto de principal más intereses legales y costas del procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 813/10, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 9/6/11.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Funda el deudor cambiario su recurso de apelación en dos extremos, en primer lugar la existencia de una cesión del contrato suscrito entre las partes y del que deriva el pagaré cuyo importe se reclama en el presente procedimiento y en segundo lugar que la cantidad que se reclama no se ajusta a la realidad aun manteniendo que no ha incumplido el contrato y que en consecuencia no le puede ser reclamada cantidad alguna.

Respecto del primero de los motivos de apelación alega el demandado que el suministro contratado se realizaba a través de la mercantil distribuidora Comarcia, teniendo esta conocimiento de la cesión del negocio a un tercero, pese a lo cual continuaba el suministro; entendiendo que la citada cesión no puede dar lugar a la resolución contractual porque se siguen vendiendo los productos en el mismo establecimiento y si ello es así es porque se ha tenido en cuenta la sustitución operada y la subrogación en las obligaciones de exclusividad que el demandado había adquirido con Heineken España.

Dicho motivo de apelación no puede merecer favorable acogida, no hay que olvidar que la parte demandada suscribió con la actora acreedora cambiaria, un contrato (art.1254 del CC ) y desde entonces quedaban obligados los contratantes no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley (art. 1258 CC). Y en el contrato suscrito, concretamente en su cláusula séptima relativa a las causas de resolución del contrato en su apartado h) se recoge "el traspaso, venta o cesión, por cualquier título, del establecimiento o negocio del Cliente, sin la previa autorización de la Empresa, o la extinción por causa imputable al Cliente del derecho de explotación del mismo". En la medida en que ha quedado acreditado que el demandado traspaso el negocio a terceros no contando con la autorización de la empresa, pues el mero hecho de que se continuara la distribución a través de la comercial, no implica tal autorización, es determinante del incumplimiento del contrato. Puesto que no hay que olvidar que para que la cesión de contrato, que pretende el apelante, sea efectiva, la jurisprudencia ha exigido que en el negocio jurídico concurran tres partes, se trata de un contrato trilateral el contratante cedente, el nuevo adquirente y el contratante que va a quedar afectado por el cambio del deudor ( STS 21.12.00 y 19.9.02 ). Y como recogen las STS de 28.4.03 y 6.11.06, sin el consentimiento de este último no existe cesión, remitiéndose a la STS de 9.12.97 que ya indicaba que "la necesidad de mediar consentimiento es requisito determinante de la eficacia de la referida cesión contractual". Pero aun cuando se tratase de una novación subjetiva, como dispone el art. 1205 del CC "La novación, que consiste en sustituirse un nuevo deudor en lugar del primitivo, puede hacerse sin el conocimiento de éste, pero no sin el consentimiento del acreedor". Y este consentimiento no se presume, debe constar la voluntad expresa de extinción, de modo cierto, positivo, indudable, patente y manifiesto ( STS de 30.7.96 ). Y resulta indudable que en el presente caso, el mero hecho de...

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