AAP La Rioja 194/2011, 13 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución194/2011
Fecha13 Junio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

AUTO: 00194/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE LA RIOJA

LOGROÑO

VICTOR PRADERA 2

Tfno.: 941296484/486/489 Fax: 941296488

N90550 AUTO JUSTIFICADA ABSTENCION

N.I.G: 26089 37 2 2011 0102216

Rollo: INCIDENCIA DE ABSTENCION 0000268 /2011

Órgano Procedencia: JDO.INSTRUCCIÓN N.2 de LOGROÑO

Proc. Origen: INDETERMINADAS 0000120 /2011

Acusación: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

Contra:

Procurador/a:

Letrado/a:

A U T O Nº 194 DE 2011

ILMOS/ILMAS. SRES/SRAS.

PRESIDENTE:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS/AS:

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a trece de Junio de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Magistrado titular del Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000, ha comunicado a esta Audiencia Provincial la concurrencia de causa de abstención en relación con las diligencias indeterminadas 120/2011, seguidas en dicho Juzgado, por denuncia de don Carlos José contra la directora y subdirectora de estudios del colegio Alcaste-Las Fuentes, fundamentando como causa de abstención para conocer y fallar en dicho procedimiento la amistad íntima con el denunciante, y la estrecha relación con las denunciadas, y por tal motivo el conocimiento de circunstancias previas a la interposición de la denuncia directamente relacionadas con el conflicto escolar del que trae causa la denuncia formulada.

SEGUNDO

Recibida en esta Audiencia Provincial la precedente causa de abstención, se formó el correspondiente Rollo, nombrándose ponente para su resolución a la Magistrado Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como razona el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de Diciembre de 2008 : "La recusación, al igual que la abstención, es un instrumento procesal a través del cual el ordenamiento jurídico procesal trata de garantizar la imparcialidad judicial, una de las características básicas de la Administración de Justicia en un Estado de Derecho; la imparcialidad, además, se configura como un derecho fundamental; la abstención y recusación es el remedio arbitrado legalmente para apartar del conocimiento del proceso a aquellos Jueces y Magistrados que, por tener una especial relación con las partes o con el objeto del proceso, su imparcialidad haya quedado cuestionada ( SSTC 138/1991, de 20 junio y 7/1997, de 14 enero ) y se pretende salvaguardar el derecho a un proceso con todas las garantías en el sentido de que éste se desarrolle ante un Juez imparcial (SSTC 113/1987, de 3 julio ; 145/1988, de 12 julio ; 55/1990, de 28 marzo ; 239/1992, de 14 diciembre 534 ; 320/1993, de 8 noviembre ; 206/1994, de 11 junio ; 64/1997, de 7 abril ), derivado de la exigencia de que los órganos jurisdiccionales actúen únicamente sometidos al imperio de la ley, como nota característica de la función jurisdiccional desempeñada por los Jueces y Tribunales, erigiéndose en garantía fundamental de la Administración de Justicia propia de un Estado social y democrático de Derecho ( ATC 26/2007, de 14 de febrero ), si bien algunas resoluciones del Tribunal Constitucional sostienen que la falta de imparcialidad del juzgador debe encuadrarse dentro del derecho al Juez predeterminado por la Ley ( SSTC 47/1982, de 12 julio ; 47/1983, de 31 mayo ; 101/1984, de 8 noviembre ; 44/1985, de 13 noviembre ; 97/1987, de 10 junio ; ATC 799/1985, de 13 noviembre). Dos son las vertientes, que el TEDH y TC han apreciado de la imparcialidad judicial; subjetiva referida a la convicción personal de un Juez determinado respecto al caso concreto y las partes y objetiva que incide sobre las garantías suficientes que debe reunir el juzgador en su actuación respecto al objeto mismo del proceso ( SSTC 145/1988, de 12 junio ; 137/1994, de 9 mayo ; 47/1998, de 2 marzo ; 69/2001, de 17 marzo ; 38/2003, de 27 de febrero ; SSTEDH de 17 enero 1970, caso Delcourt ; de 1 octubre 1982, caso Piersack ; de 24 octubre 1984, caso De Cubber ; de 24 mayo 1989, caso Hauschildt ; de 22 junio 1989, caso Langborger ; de 16 septiembre 1999, caso Buscemi). Y como dice el auto de la Audiencia Provincial de Las Palmas, sección 3ª, de 31 de mayo de 2007

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