STSJ País Vasco , 21 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 2011

RECURSO Nº: 951/11

N.I.G. 48.04.4-10/005272

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintiuno de junio de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por HENNES & MAURITZ S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Ocho de los de Bilbao de fecha veintinueve de Octubre de dos mil diez, dictada en proceso sobre impugnación de modificación de contrato RPC, y entablado por Palmira frente a HENNES & MAURITZ S.L. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La actora, Palmira, formula demanda sobre reconocimiento de derecho, contra la empresa Hennes y Mauritz S.L., en base a venir trabajando por cuenta y órdenes de la empresa demandada, con la categoría profesional de dependienta, antigüedad 21 de mayo de 2007, y salario de 755'1 euros, con inclusión de parte proporcional pagas extras. La empresa le notifica que a partir del 17 de mayo de 2010 se le traslada del centro de trabajo de la Calle Correo en el Casco Viejo de Bilbao al Max Center de Barakaldo. Y el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores relativo a la movilidad geográfica señala que el cambio de centro de trabajo requiere la existencia de razones económicas, técnicas, organizativa o de producción que lo justifiquen, o bien contrataciones referidas a la actividad empresarial. Se entenderá que concurren las causas a que se refiere el artículo cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya a mejorar la situación de la empresa a través de una más adecuada organización de sus recursos que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda. No se justifica el cambio ni que la persona a quien se modifica el lugar de trabajo sea la actora. Asimismo, le modifica el horario de trabajo, estaba trabajando una semana de mañana y otra de tarde y el nuevo horario es el llamado de medio día y cierre, de 6'30 a 22'30 horas. Y carece de comunicación para regresar a Bermeo a la hora de salida de las 22'30 horas. El artículo 41 del Estatuto sobre las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción sobre las materias de jornada de trabajo, horario, régimen de trabajo a turnos, sistema de trabajo y rendimiento, y funciones cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 de esta Ley . Y se entenderá que concurren las causas, cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya a mejorar la situación de la empresa. La empresa no alega causa alguna en la cual amparar la modificación horaria ni que la misma vaya a redundar en una mejora de la situación de la empresa. El artículo 41 establece que la modificación sustancial de las condiciones de trabajo individual, se ha de notificar con 30 días de antelación al trabajador y la carta ha de contener, condición de trabajo afectada, alcance de la modificación, y las razones de la medida y su incumplimiento lleva a la nulidad de la modificación y si no se cumplen por el empleador las exigencias formales del precepto, es el procedimiento ordinario el adecuado para reclamar frente a las medidas de la empresa. Solicita la nulidad o de forma subsidiaria la improcedencia, y se celebró la previa conciliación con el resultado intentado y sin efecto. La parte actora modifica en el acto del juicio, el primer mes el horario que se indica en la demanda, después se establece el horario de mañana o tarde y siendo este último hasta el cierre de la tienda.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Estimar demanda de Palmira, declarar injustificado el cambio de centro de trabajo y condenar a la empresa a reponer a la trabajadora en su anterior centro de trabajo en la Calle Correo del Casco Viejo de Bilbao, condenando a la empresa Hennes y Mauritz S.L. a estar y pasar por indicada declaración con las consecuencias legales inherentes a la misma."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

CUARTO

El 8 de abril de 2011 se recibieron las actuaciones en esa Sala, dictándose providencia el día 13 de mayo siguiente por la que, entre otros extremos que no son del caso, se señaló el día 31 de mayo de 2011 para deliberación y fallo, lo que efectivamente se ha producido en el día de hoy.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hennes & Mauritz, S.L. plantea recurso de suplicación contra la sentencia que ha estimado la demanda que planteó doña Palmira y la condena a reponerle en el anterior centro de trabajo de la demandante, en la calle Correo de Bilbao.

En el único fundamento de derecho que se contiene en la sentencia recurrida, se considera que no cabe hablar de cambio de horario laboral, por habérsele ya repuesto a la actora en el que tenía antes, pero que era ilegal aquel cambio de centro de trabajo a la tienda del centro comercial Max Center de Barakaldo, pues no se explica en la carta la razón por la que se produce el mismo, ni cuál es la utilidad o la mejora que para la marcha de la empresa supone el cambio, lo que entiende que además produce perjuicios a la trabajadora, pues cuando trabaja en turno de tarde, termina a las 22 horas y treinta minutos y no dispone de autobús para volver de Barakado a Bermeo, donde tiene su residencia.

La parte recurrente discrepa de tal pronunciamiento en el escrito de formalización del recurso, en el que termina por pedir que se anule la sentencia recurrida o en su defecto, se revoque la misma y se desestime aquella demanda.

Al efecto, plantea tres motivos de impugnación. Los dos primeros se enfocan a obtener la anulación de la resolución impugnada y por ello se enfocan con cita del apartado a del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ), mientras que el tercero se plantea por la vía del apartado c del artículo 191 citado y en el mismo se aduce la infracción del artículo 5 letra c y 20 del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo ), así como del artículo 40 del mismo, tal y como el mismo es interpretado por las sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de fecha 9 de febrero de 2010, 26 de abril de 2006 y 19 de diciembre de 2002, recursos 1605/2009, 2076/2005 y 3369/2001 .

Dicho recurso es impugnado por la parte demandante, que presenta un escrito de impugnación en el que se opone a esos tres motivos de impugnación y termina por pedir que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Primer motivo de impugnación. Alegando formalmente la infracción de los artículos 97 punto 2 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248 punto 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio ) y del artículo 24 de la Constitución, la recurrente plantea la irregular y defectuosa redacción del único hecho probado que contiene la sentencia recurrida como causa de nulidad de sentencia, pues afirma -y es cierto- que en tal hecho probado se entremezclan hechos y razonamientos jurídicos, sin que se pueda saber qué hechos se consideran probados.

Oportunamente cita la parte impugnada una sentencia de esta Sala que, enfrentándose a una situación bien parecida, dijo (sentencia de 26 de enero de 2010, recurso 2490/2009 ): "El motivo no puede ser estimado. En primer lugar, la recurrente incurre en el error de atribuir valor de hecho probado, en su integridad, a lo que no es sino un simple resumen de las posiciones de las partes, que no adquiere rango fáctico por la circunstancia de que el órgano "a quo" lo haya incluido, indebidamente, en la declaración de hechos probados de su sentencia. Tal síntesis, constituye un mero antecedente procesal, que debió figurar en el apartado inicial de la sentencia. Así se desprende, de manera clara e inequívoca, de la redacción de los dos hechos probados, transcritos en los antecedentes de esta sentencia, y lo corroboran los argumentos expuestos en el fundamento primero y único de la sentencia."

Entonces se acordó denegar la anulación instada y así se ha de acordar ahora también y por similares razones que entonces, pues la retroacción pretendida solo conseguiría suprimir de la sentencia lo que son alegaciones de la parte demandante y fijar como probado lo que ya se alcanza a entender que el Magistrado considera como probado en el fundamento de derecho único de la sentencia.

En esta circunstancia, la estimación del motivo de nulidad actuado, sobre atacar al principio de celeridad informante en el proceso laboral (artículo 74 punto 1 de la Ley de Procedimiento Laboral ), también pugnaría con el principio de economía procesal, además de no comportar ningún beneficio para las partes, pues se ha de resaltar que tampoco se discute la realidad de los hechos considerados por el Juzgador en tal fundamento único de la sentencia, que se alcanzan a entender debidamente.

En este sentido, de tal fundamento se alcanza a entender que el Juez considera que no hubo explicación de las razones del cambio de centro de trabajo, que existía una cláusula...

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