STSJ Comunidad de Madrid 631/2011, 17 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución631/2011
Fecha17 Junio 2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 00631/2011

APELACIÓN Nº 167/2.011

PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes

SENTENCIA Nº

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilmo. Sr. Presidente :

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Ilmos. Sres. Magistrados :

Dña. Mercedes Moradas Blanco

Dª. María Jesús Muriel Alonso

D. José Luis Aulet Barros

D. Santiago de Andrés Fuentes

En la Villa de Madrid a diecisiete de Junio del año dos mil once.

VISTOS por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los recursos de apelación que con el nº 167/2.011 ante la misma pende de resolución y que fueron interpuestos, por la letrado de la Comunidad de Madrid Dª. Carmela Esteban Niveiro, en nombre y representación del SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD (SERMAS), y por la Letrado Dª. María José Margullón Daza, en nombre y representación de Dª. Cristina, contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de Diciembre de 2.010, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 358/2.009 contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto por Dª. Cristina contra la resolución de la Dirección-Gerencia del Hospital Universitario Ramón y Cajal, fechada el 3 de Septiembre de 2.008, por la que se desestima la solicitud formulada por la misma en orden a que se le computaran y abonaran, a efectos de trienios, los servicios prestados en calidad de personal temporal, al tiempo que se declara que el personal estatutario temporal está excluído de la percepción de trienios en aplicación de lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto Marco .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de Diciembre de 2.010, y en el Procedimiento Abreviado nº 358/2.009 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así: "Debo estimar y estimo en parte el recurso formulado por Dª. Cristina contra la desestimación presunta, del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 23 de Junio de 2.008 dictada por el Director Gerente del Hospital Universitario Ramón y Cajal por la que se desestima la solicitud de la actora de reconocimiento de trienios, resolución que anulamos por ser contraria a derecho, reconociéndose el derecho de la recurrente al devengo de los mismos a partir de 13 de Mayo de

2.007, con lo que se declara uno de ellos prefeccionado a día de la fecha, liquidándose tales sumas si ello fuere preciso en ejecución de Sentencia. Todo ello sin que proceda hacer pronunciamiento en orden a las costas de esta instancia".

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior Sentencia a las partes, por letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación del Servicio Madrileño de la Salud (SERMAS), y por la representación de Dª. Cristina se interpusieron, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación que, tras ser admitidos a trámite por providencia de 13 de Enero de 2.011, se sustanciaron por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, el cual elevó, en su momento, las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por diligencia de ordenación se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y siendo así que por ninguna de las partes se solicitó la celebración de vista ni la presentación de conclusiones, se señaló para la votación y fallo de los presentes recursos de apelación la audiencia del día 15 de Junio del año 2.011, en que tuvieron lugar.

Habiendo sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Santiago de Andrés Fuentes quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En los presentes recursos de apelación,- cuyo objeto lo constituye, como sabemos, la Sentencia dictada con fecha 14 de Diciembre de 2.010, y en el Procedimiento Abreviado nº 358/09, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de los de Madrid -, aduce, en primer lugar, la representación procesal del Servicio Madrileño de la Salud, como argumentos que justificarían la pretensión de revocación de la Sentencia apelada que pretende, los siguientes: 1º.- Que la Sentencia cuestionada incurre en error al no tener en cuenta, vulnerando por ello, el artículo 44 de la Ley 55/2.003, de 17 de Diciembre, por la que se aprueba el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, que a su juicio ha de ser de preferente aplicación, en atención al carácter especial que ha de atribuirse a dicha normativa, frente al Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2.007, de 12 de Abril, el cual no ha derogado aquélla que, por consiguiente, permanece vigente; y, en fin, 2º.- Que existe una distinción normativa en nuestro Ordenamiento Jurídico plenamente justificada, derivada del hecho de que el trabajador con contrato de duración determinada y el trabajador fijo conforman categorías y estructuras suficientemente diferenciadas.

Por su parte, la representación procesal de Dª. Cristina argumenta, en apoyo de la pretensión formulada, que la limitación contenida en la Sentencia apelada, en el que se hace referencia expresa en cuanto al no reconocimiento de servicios prestados fuera del ámbito de la Comunidad de Madrid, y anteriores a la entrada en vigor del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2.007, de 12 de Abril, contraría lo dispuesto en el artículo 25 del mismo.

SEGUNDO

Expedito el camino para el análisis de lo que constituyen las cuestiones de fondo que se plantean en los presentes recursos, con relación al interpuesto a instancias del SERMAS cabe decir que la Sección, una vez realizada la necesaria revisión de las actuaciones que la alzada, por su naturaleza, implica, compartiendo los argumentos que se expresan por el Juzgador "a quo" a excepción de los expuestos en los Fundamentos de Derecho Quinto y Sexto de la Sentencia apelada, llega a la misma conclusión que la sostenida en la Sentencia recurrida, en lo que a la cuestión a analizar en estemomento respecta, lo que determina la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia en el particular analizado, pues la Sección comparte los razonamientos expuestos en los Fundamentos de Derecho Primero a Cuarto de la Sentencia impugnada, los cuales hacemos nuestros sin que sea preciso reiterarlos aquí, por innecesarios, y debemos además señalar, para llegar a la misma conclusión que la sostenida en aquéllos, que la cuestión suscitada no es nueva en la medida en que esta Sección ya ha tenido ocasión de ocuparse de una cuestión idéntica a la hoy planteda en la Sentencia dictada, con fecha 15 de Abril de 2.010, en el recurso de apelación 66/2.010 . Es por ello por lo que, consideraciones anudadas a un elemental principio de Unidad Jurisdiccional, nos obligan a sostener, hoy como ayer, que: Para la resolución del "thema decidendi" sometido a nuestra consideración debemos partir de la normativa cuya aplicación resulta controvertida, y que se halla constituida, en primer lugar, por el artículo 44 de la Ley 55/2.003, de 17 de Diciembre, por la que se aprueba el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, que establece: "El personal estatutario temporal percibirá la totalidad de las retribuciones básicas y complementarias, que en el correspondiente servicio de salud, correspondan a su nombramiento, con excepción de los trienios."

Frente a esta concreta previsión normativa se halla el artículo 25.2 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por la Ley 7/2.007, de 12 de Abril, que, en orden a las retribuciones de los funcionarios interinos dispone: "Se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del presente Estatuto que tendrán efectos retributivos únicamente a partir de la entrada en vigor del mismo."

El Juzgador de Instancia considera de directa aplicación al caso que nos ocupa este último precepto, conforme al artículo 2.3 del texto legal en el que se incardina, dado que posee igual rango normativo que el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud y no es incompatible con el mismo.

A este respecto esta Sección comparte la aplicación preferente del Estatuto Básico al caso analizado por dos razones, de un lado en virtud de lo dispuesto en los artículos 2.3 y 4 del Estatuto Básico del Empleado Público, referidos al ámbito de aplicación, y donde se expresa: "El personal docente y el personal estatutario de los Servicios de Salud se regirán por la legislación específica dictada por el Estado y por las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias y por lo previsto en el presente Estatuto, excepto el Capítulo II del Título III, salvo el artículo 20, y los artículos 22.3, 24 y 84. Cada vez que este Estatuto haga mención al personal funcionario de carrera se entenderá comprendido el personal estatutario de los Servicios de Salud."

Por otra parte debemos señalar que, conforme destaca la Exposición de Motivos del meritado Estatuto Básico, el legislador Estatal y el de las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias y en desarrollo de dicho Estatuto, habrán de aprobar o modificar las leyes de función pública de sus Administraciones, y, concretamente, en lo que aquí interesa, en el sector específico del personal estatutario de los servicios de salud,...

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