STSJ Comunidad de Madrid 635/2011, 20 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Junio 2011
Número de resolución635/2011

RECURSO APELACION 118/2011

PONENTE SR. José Luis Aulet Barros

SENTENCIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilmo. Sr. Presidente :

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Ilmos. Sres. Magistrados :

Dña. Mercedes Moradas Blanco

D. José Luis Aulet Barros

En la Villa de Madrid a veinte de junio de dos mil once.

VISTO el recurso de apelación número 118/2011 seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto en nombre de la Comunidad de Madrid por su servicio jurídico contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 23 de Madrid de 8 de noviembre de 2010, dictada en el procedimiento 1167/2008, en el que es apelada D.ª Beatriz, quien a su vez recurre en apelación la meritada sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8 de noviembre de 2010 el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 23 de esta Villa dictó sentencia final en el Procedimiento 1167/2008 en cuya parte dispositiva se acuerda "estimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la resolución del Consejero de Sanidad de la Comunidad ... que desestima el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la resolución del Director del Clínico relativa al reconocimiento del derecho al abono de los trienios en su condición de personal interino del SNS desde la entrada en vigor del EBEP, desestimando la pretensión en todos los demás periodos".

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior sentencia a las partes, por el letrado de la demandada se interpuso recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite, se substanció según las prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, el cual elevó, en su momento, las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contenciosoadministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y personados apelante y apelada, se formó rollo de apelación y se procedió en su debido momento a señalar fecha para la votación y fallo del recurso, que se celebró en el día 25 de mayo.

Ha sido ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. José Luis Aulet Barros, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso de apelación, la representación procesal de la Comunidad de Madrid alega que la sentencia apelada incurre en incongruencia entre lo que se solicitó por la parte actora (la procedencia de que el personal en situación especial de activo tuviera derecho durante ese periodo a devengar el complemento de antigüedad correspondiente a la categoría de la plaza realmente desempeñada) y lo que estima la demanda, que reconoce a la actora el derecho a percibir trienios como personal interino, cuando en realidad se trataba de personal fijo.

La actora era, en efecto, Auxiliar de Enfermería, con carácter fijo, y pasó a desempeñar en promoción interna temporal la categoría de Facultativo Odontólogo. Como quiera que la Administración no le ha reconocido -a efectos de trienios- el tiempo en que desempeñó el puesto de Odontólogo sino como Auxiliar,

D.ª Beatriz reclamó judicialmente los trienios devengados en la categoría de Facultativo como tales, no como de la categoría de Auxiliar de Enfermería.

En todo caso, el art. 35.2 del Estatuto Marco dispone que en esta situación se percibirán las retribuciones correspondientes a las funciones efectivamente desempeñadas, pero con excepción de los trienios, que serán los correspondientes a su nombramiento original. Por ello, solicita que se revoque la sentencia de instancia y se desestime la demanda.

Frente a estas alegaciones, D.ª Beatriz recurrió también en apelación la sentencia de Primera Instancia, por cuanto no se atiene a sus pretensiones, solicitando que se reconozca su derecho a percibir los trienios devengados durante el periodo en que ejerció como Odontólogo conforme a las cuantías previstas para el Grupo A, con abono de las cuantías correspondientes.

SEGUNDO

Hemos de comenzar señalando que con fecha 21 de Septiembre de 2.010 esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de casación en interés de Ley 1/09, dictó Sentencia en la que fijó como doctrina legal que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 7/2.007, de 21 de Diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid, a los funcionarios no fijos de la misma sólo se les reconocerá, a efectos de devengo de trienios, los servicios prestados en el ámbito de la Comunidad de Madrid, sus Organismos Autónomos, Órganos de gestión sin personalidad jurídica propia y demás Entidades de Derecho Público y Entes del Sector Público de ella dependientes, que hayan sido prestados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 7/07". Es más, también hemos de poner de manifiesto que esta Sección, con cita expresa de la antedicha Sentencia, ha resuelto algún recurso de apelación en el sentido en que concluye la misma.

Que ello sea así no quiere decir, sin embargo, que no hayamos podido replantearnos la cuestión controvertida y llegar a una conclusión distinta, tanto a la sostenida por la Sentencia dictada en interés de la Ley, como a la reiterada en las Sentencias que la precedieron, dictadas en apelación por esta propia Sección, y ello pese a ser conscientes, como somos, de que una eventual Sentencia contradictoria con las antedichas tendría una clara incidencia en el ámbito de la seguridad jurídica. Y no existe obstáculo, decimos, porque, en primer lugar, la Sentencia dictada en el recurso en interés de la Ley de constante cita no vincula a esta Sección tal y como señala el artículo 100.7 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contensioso-Administrativa; porque, en segundo lugar, tampoco ello supondría una quiebra del principio de igualdad consagrado en nuestra Carta Magna pues, como ha declarado nuestro Tribunal Constitucional en Sentencias de 20 de Diciembre de 1.985, 10 de Diciembre de 1.990 y 30 de Septiembre de 1.991 (entre innumerables otras), la existencia de resoluciones contradictorias dictadas por un mismo Organo no aboca, en todo caso, a considerar que se infrinja aquel principio, pues la discriminación no se produciría cuando resulte patente que la diferencia de trato se fundamenta en un efectivo cambio de criterio; y, en fin, en tercer lugar, porque es vinculación primaria de los Órganos Jurisdiccionales, frente a las Sentencias antedichas, la que viene determinada por la aplicación del Derecho Comunitario con incidencia en la materia, en los términos que, al respecto, detalla el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con sede en Luxemburgo, sobre los que nos extenderemos con detalle más adelante.

TERCERO

Siguiendo con este tema previo, y como hemos dicho ya en Sentencia de 10 de marzo del corriente, dictada en el recurso de apelación nº 567/10, a dichos efectos, ha sido denominador común en nuestro Ordenamiento Jurídico, tanto Estatal como Autonómico, el no reconocer a los funcionarios interinos o temporales el derecho al percibo de trienios que, como sabemos, es un componente retibutivo consistente en una cantidad igual para cada uno de los Grupos en que se clasifica la función pública, por cada tres años de servicio, en definitiva y en terminología de un lego en derecho, es un componente retibutivo asociable o equiparable a una especie de "prima por antigüedad". Este panorama tradicional se ha visto modificado de manera sustancial por la incidencia que ha tendido en la materia la normativa Comunitaria, así como por los pronunciamientos que en torno a ella ha efectuado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

CUARTO

Como ya hemos tenido ocasión de reiterar en un sinfín de Sentencias desde la dictada, con fecha 15 de Abril de 2.010, en el recurso de apelación 66/2.010, y pese a que no se haga referencia alguna a ello a lo largo de todo el escrito de interposición del recurso de apelación que nos ocupa, es imprescindible destacar que el Acuerdo Marco de la CES, la UNICE, y el CEEP sobre el Trabajo de Duración determinada, celebrado el 18 de Marzo de 1.999, que figura como anexo de la Directiva 1999/70 / CE del Consejo, de 28 de Junio, expresa que el objeto del mismo es: a) mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación y b) establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada (Cláusula Primera ), aplicándose dicho Acuerdo a los trabajadores con un trabajo de duración determinada cuyo contrato o relación laboral esté definido por la legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en cada Estado miembro (Cláusula Segunda ). A los efectos del meritado Acuerdo, se precisa en el mismo, que se entenderá por "trabajador con contrato de duración determinada": el trabajador con un contrato de trabajo o una relación laboral concertados directamente entre un empresario y un trabajador, en los que el final del contrato de trabajo o de la relación laboral viene determinado por condiciones objetivas tales como una fecha concreta, la realización de una obra o servicio determinado o la producción de un hecho o acontecimiento determinado (Cláusula Tercera ). Finalmente, en su Cláusula Cuarta, regula el principio de no discriminación, al disponer que por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que...

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