STSJ Comunidad Valenciana 706/2011, 20 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Junio 2011
Número de resolución706/2011

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 001625/2005

N.I.G.: 46250-33-3-2006-0009806

SENTENCIA NÚM. 706/11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Ilmos. Sres. :

Presidente :

D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

Magistrados :

D.AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA.

D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.

En la Ciudad de Valencia, a veinte de junio de dos mil once.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 1625/2005, interpuesto por el Procurador D. Fernando Bosch Melis, en nombre y representación de Dña. Virginia, contra el Jurado Provincial de Expropiación de Valencia, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 18 de mayo de 2011, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación de Castellón, de 10 de agosto de 2005, que en el expediente nº NUM000

, fijó un justiprecio de 92.578,7 #; y de 26 de septiembre de 2005, que en expediente NUM001 fijo un justiprecio de 5.321,28 #.

SEGUNDO

El expediente NUM000 afectó a la finca nº NUM002, referencia catastral: Polígono NUM003 parcela NUM004, con una superficie de 6.588 m2, clasificada como suelo no urbanizable; el expediente NUM001 afectó a la finca nº NUM005, referencia catastral: Polígono NUM003 parcela NUM006, con una superficie de 469 m2, plantada de almendros, estando la parcela clasificada como suelo no urbanizble. Fue expropiada con motivo de la ejecución del "Proyecto Básico de la Modificación nº 1 del proyecto de Línea Valencia Tarragona. Tramo Las Palmas-Oropesa. Plataforma", aprobado pòr Resolución de 20 de marzo de 1996 de la Direccción General de Infrestructuras del Transporte Ferroviario.

El Jurado Provincial de Expropiación de Valencia para fijar el justiprecio toma en consideración la clasificación de los terrenos como suelo no urbanizable, aplicando el método de comparación a partir de valores de fincas análogas, del art. 26 de la Ley 6/1998, y fija el siguiente justiprecio:

Finca nº NUM002, parcela NUM004

6.588 m2 a 12,02 #/m2..................80.373,6 #

89 m de camino................................267,45 #

5 % de premio de afección.................4.032,05 #

I.P.R.O.: 6.588 m2 a 1,20 #/m2..........7.905,60 #

Total Justiprecio..............................92.578,7 #

Finca nº NUM005, parcela NUM006

Suelo: 469 m2 x 10,52 #/m2..................4.933,88 #

5 % de premio de afección.....................246,70 #

I.P.R.O.: 469 m2 x 0,30 #/m2...................140,70 #

Total Justiprecio...................................5.321,28 #.

TERCERO

La demandante discrepa del Jurado entendiendo que el suelo expropiado, destinado a sistema general ferroviario debe valorarse como suelo urbanizable aplicando los criterios legales para dicha clase de suelo, esto es el método residual. Debió tener en cuenta que en fincas próximas se desarrollaba un programa de actuación integrada.

Pide se valore el suelo de ambas fincas a razón de 24,94 #/m2.

Sobre la clasificación del suelo en el mismo proyecto de expropiación, se ha pronunciado la sentencia de esta Sala y Sección nº 888/2008, la que se pronuncia en los siguientes términos:

artículo 25 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, en su redacción original, que dice:

"1. El suelo se valorará conforme a su clasificación urbanística y situación, en la forma establecida en los artículos siguientes".

No cabrá, pues, aplicar la redacción dada a dicha disposición legal por la Ley 53/2002, pues esa ley no establece ninguna disposición transitoria respecto a los preceptos que dicha ley modifica en la Ley 6/1998, lo que significa que nuestro marco jurídico acude necesariamente para la valoración del suelo expropiado a la clasificación real del suelo por el planeamiento en el momento de la expropiación.

De tal norma legal se deriva que la pretensión actora de que sus terrenos sean valorados como si de suelo urbanizable se trataran exigiría que estuviéramos ante un sistema general de carácter local y su previsión en el planeamiento municipal, que se incluyeran en un determinado ámbito de gestión en el que se les pudiera atribuir algún tipo de aprovechamiento lucrativo, de manera que la programación de beneficios y cargas debiera suponer una valoración como si se tratara de suelo urbanizable. Es más, cuando unos terrenos se destinan a sistema general ferroviario (línea estatal ValenciaTarragona, sistema general supramunicipal) por la acción expropiatoria de la Administración del Estado (Ministerio de Fomento), si su finalidad no es integrarse en la malla urbana de Benicássim ni estar al servicio del municipio sino del interés de la red ferroviaria española, tampoco persigue hacer ciudad sino desarrollar el tejido de comunicaciones por tren en un ámbito superior al municipal, si no se contempla el desarrollo urbano de la zona, sea cual fuera la formal clasificación urbanística de esos terrenos expropiados, su valoración no deberá hacerse como suelo urbano o como urbanizable, en lugar de hacerlo como no urbanizable, pues ello iría contra la finalidad de la expropiación y su destino urbanístico, sin siquiera poder ser objeto de una justa distribución de beneficios y cargas.

En el presente supuesto, en el momento de la expropiación los terrenos de la demandante estaban clasificados como suelo no urbanizable destinado a sistema general supralocal, sin haber por medio una actuación municipal sino territorial estatal, sin inclusión en un área de gestión, sin programación y sin posibilidad de atribución de un aprovechamiento, lo que excluye el argumento de una necesaria equidistribución de beneficios y cargas y de su consideración como suelo urbanizable, resultando de aplicación el método valorativo previsto en el artículo 26 del citado texto legal para suelos no urbanizables.

Tal determinación es lógica y responde a la reiterada interpretación jurisprudencial de que el precio de una expropiación dentro de un ámbito de actuación urbanística, en el que existe una aprovechamiento lucrativo, debe hacerse a precio de suelo urbano o urbanizable aunque se traten de suelos no urbanizables destinados a dotaciones o sistemas generales, pues ello responde a una exigible distribución equitativa de cargas y beneficios. Pero tal apreciación no puede abarcar a las expropiaciones como la presente, en la que una Administración supramunicipal, el Ministerio de Fomento, ejecuta un sistema general en el que no hay áreas de gestión o aprovechamientos susceptibles de reparto, debiendo valorarse los suelos afectados por su concreta clasificación urbanística, máxime cuando el ordenamiento jurídico contempla una específica regulación de la cuestión en los arts. 25 y 26 de la Ley 6/1998 .

En consecuencia, deberá confirmarse el criterio de valorar los terrenos expropiados como suelo no urbanizable, pues al contenido de dicha clasificación se ciñó el Jurado, valorando el suelo como no urbanizable...>>.

En el caso de autos a fecha de inicio del expediente de justiprecio las parcelas expropiadas estaban clasificadas como suelo no urbanizable.

CUARTO

Con carácter subsidiario alega que no ha sido aplicado correctamente por el Jurado, el método de comparación (...

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