STSJ Castilla y León 1401/2011, 20 de Junio de 2011

PonenteANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
ECLIES:TSJCL:2011:3309
Número de Recurso972/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1401/2011
Fecha de Resolución20 de Junio de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01401/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VALLADOLID

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2011 0101465

Procedimiento : RECURSO ELECTORAL 0000972 /2011

Sobre: DERECHO ELECTORAL

De D./ña. Andrés -APIC-, Cesareo -PP- LETRADO ANGEL SUTIL BALLESTEROS, CARMEN JUANES CACHO

PROCURADOR D./Dª. JOSE MARIA BALLESTEROS GONZALEZ, MARIA LUZ LOSTE VERONA

Contra D./Dª. JUNTA ELECTORAL ZONA PUEBLA DE SANABRIA, Vidal

LETRADO, ELOY SANPEDRO BAÑADO

PROCURADOR D./Dª., JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS

SENTENCIA Nº

ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Presidente:

DON ANTONIO JESUS FONSECA HERRERO RAIMUNDO

Magistrados:

DON JESUS BARTOLOME REINO MARTINEZ

DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

En la ciudad de Valladolid, a 20 de junio de dos mil once.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, integrada por los Magistrados citados al margen, en virtud de la potestad conferida por la soberanía popular y en nombre del Rey, formula la presente sentencia.

Visto el recurso contencioso electoral seguido a instancia de DON Andrés, como representante de la Agrupación Popular Independiente de Cobreros (APIC), representado por el Procurador de los tribunales sr. Ballesteros González y defendido por el Letrado Sr. Sutil Ballesteros, y de DON Cesareo, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Loste Verona y defendida por la Letrada Sra. Juanes Cacho, contra acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Puebla de Sanabria (Zamora) de 3 de junio de 2011 sobre Proclamación de Concejales Electos en el Ayuntamiento de Cobreros; ha sido parte demandada y en defensa de la legalidad EL MINISTERIO FISCAL, y codemandada DON Vidal, como representante de la Candidatura Sanabria Verde de Cobreros, representado por el Procurador de los tribunales Sr. RodríguezMonsalve Garrigós y defendido por el letrado Sr. Sanpedro Bañado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto ante la Junta Electoral de Zona de Puebla de Sanabria el presente recurso contencioso-electoral contra el acuerdo de Proclamación de Concejales Electos en el Ayuntamiento de Cobreros de fecha 3 de junio de 2011, con base en la exposición de hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, las partes recurrente suplicaron (Sr. Andrés ) que se dictara sentencia por la que se acuerde la nulidad de 24 papeletas de la formación "Sanabria Verde", del Ayuntamiento de Cobreros, por ser nulas de conformidad con el artículo 96.1 y 2 de la LOREG, y que (Sr. Cesareo ) se anulen las 12 y 18 papeletas impugnadas en las Mesas A y B, respectivamente, del Ayuntamiento de Cobreros, modificándose, en consecuencia, el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Puebla de Sanabria (Zamora).

SEGUNDO

Con fecha de 7 de junio de 2011 el Presidente de la citada Junta Electoral de Zona tuvo por presentado el recurso y emitió el informe a que se refiere el número 3 del artículo 112 de la Ley Orgánica número 5/1985, de 19 de junio, reguladora del Régimen Electoral General -LOREG-.

TERCERO

Por acuerdo de la misma fecha se remitió el recurso a esta Sala jurisdiccional con notificación y emplazamiento de los representantes de las candidaturas concurrentes a la elección de Alcalde del citado Ayuntamiento para que en término de dos días pudieran comparecer ante este Tribunal con Abogado y Procurador.

CUARTO

Personada la parte recurrente se dictó providencia requiriendo la remisión de los emplazamientos de los representantes de las candidaturas y, verificado, se dio traslado al Ministerio Fiscal y a las restantes partes personadas para formular alegaciones por término común de cuatro días.

Por resolución dictada el día 14 de junio de 2011 se denegó el recibimiento a prueba solicitado por la representación procesal de APIC y se declararon conclusos los autos para sentencia, señalando para votación y fallo el día 16 de junio de 2011.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley.

El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 116 de la LOREG .

VISTO, siendo Ponente el Ilustrísimo Señor Magistrado don ANTONIO JESUS FONSECA HERRERO RAIMUNDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso la Proclamación de Concejales que la Junta Electoral de Zona de Puebla de Sanabria (Salamanca) realizó respecto del Ayuntamiento de Cobreros con fecha 3 de junio de 2011.

Las pretensiones ejercitadas en el suplico de las demandas parten de afirmar que la Junta Electoral de Zona de Puebla de Sanabria, consideró como válidas, de forma indebida, determinado número de papeletas de la Candidatura "Sanabria Verde", concretamente 12 de la Mesa A y 12 (18 según la demanda del Sr. Cesareo ) en la Mesa, ambas del Ayuntamiento de Cobreros, cuando no se ajustaban al modelo oficial y presentaban alteraciones voluntarias e intencionadas, circunstancias que determinaban su nulidad a tenor del artículo 96.1º y de la LOREG .

Se han presentado escritos de alegaciones ante la sala por parte de:

- la representación del Sr. Cesareo, que incide en las alegaciones de su escrito de demanda.

- la representación de la Agrupación Popular Independiente de Cobreros, que reitera los argumentos empelados en la demanda en apoyo de su pretensión de nulidad.

- el Ministerio Fiscal, que se opone a la nulidad postulada por considerar (1) que el modelo de papeleta, aunque no sea el oficial, ni vulnera el contenido medular del derecho al voto del elector pues no incide en la identidad de la candidatura y de los candidatos, y (2) que las marcas intencionadas en las papeletas no son tales sino que más bien nos encontramos ante una simple mácula de imprenta no intencionada, razón por la que no puede admitirse que resulte vulnerado el principio de inalterabilidad de la lista electoral y debe respetarse la voluntad expresada por los votantes.

- la Candidatura Sanabria Verde se opone a las pretensiones de los recurrentes por considerar que las papeletas empleadas no alteran ni influyen en el sentido y la libertad de voto, siendo totalmente irrelevantes los vicios que se le atribuyen.

SEGUNDO

Antes de analizar la problemática esencial del presente recurso realizaremos cuatro precisiones.

  1. ) que la demanda de la APIC efectúa el necesario y adecuado juicio de relevancia del recurso puesto que pone de relieve que el éxito de sus pretensiones determinaría la modificación de la proclamación, ello en el sentido de obtener representación en la Corporación Municipal, si bien no hace indicación del candidato que debería ser proclamado en caso de acordarse la nulidad.

  2. ) que la demanda del Sr. Cesareo, que actúa a título personal, realiza ese juicio valorativo sin identificar un beneficio propio -ni siquiera de la candidatura del Partido Popular a que indirectamente- sino para resaltar el beneficio que obtendría la APIC. Con ello puede decirse que su recurso está afecto de una clara falta de interés, lo que lo hace totalmente improcedente.

  3. ) que en esta misma demanda. La del Sr. Cesareo, se impugnan 18 papeletas de la Mesa B pertenecientes al la Candidatura "Sanabria Verde" y ello sin reparar en que 6 de ellas fueron ya anuladas en el acto de escrutinio, razón por la que nunca podría prosperar su pretensión de nulidad en forma plena.

  4. ) que la Candidatura Sanabria Verde no ha impugnado la anulación de esas 6 papeletas de la Mesa B, ni el acto de escrutinio, razón por la que nuestra respuesta no puede afectar a más que a 12 papeletas electorales de la citada Mesa.

TERCERO

Para dar respuesta adecuada a la problemática planteada respecto de la supuesta utilización de la papeletas de voto diferentes a la oficial, hay que traer a colación las siguientes previsiones normativas :

  1. la LOREG contiene las siguientes previsiones :

    - Artículo 70.1 . "Las Juntas Electorales competentes aprueban el modelo oficial de las papeletas correspondientes a su circunscripción, de acuerdo con los criterios establecidos en las disposiciones especiales de esta ley o en otras normas de rango reglamentario".

    - Artículo 189.2 . "Las papeletas electorales destinadas a la elección de Concejales deben tener el contenido expresado en el art. 172,2 ".

    - Artículo 172.2 . "Las papeletas electorales destinadas a la elección de Diputados deben expresar las indicaciones siguientes: la denominación, la sigla y símbolo del partido, federación, coalición o agrupación de electores que presente la candidatura, los nombres y apellidos de los candidatos y de los suplentes, según su orden de colocación, así como, en su caso, la circunstancia a que se refiere el art. 46,7 ".

    - Artículo 96.1 . "Es nulo el voto emitido en sobre o papeleta diferente del modelo oficial,..."

  2. el Real Decreto 605/1999, de 16 de abril, de regulación complementaria de los procesos electorales, modificado por el Real Decreto 1382/2002, de 20 de diciembre, relativo a papeletas y sobres, dispone que:

    - Artículo 4.1 . "Las papeletas electorales reunirán las características y condiciones de impresión señaladas en el anexo 3".

    - Anexo 3. MODELOS DE PAPELETAS DE VOTACIÓN

    Modelo para Municipios mayores de 250 habitantes | P.3.1

    Especificaciones:

    Tamaño aproximado 105 × 297 mm.

    Gramaje aproximado 70 g/m 2 .

    Papel blanco en cualquier tonalidad.

    Para Ceuta y Melilla, papel sepia en cualquier tonalidad. (En caso de coincidencia de comicios en los que se deban utilizar papeletas en color blanco, se estará a lo establecido en el art. 4.2.B del presente Real Decreto ).

    Impreso en tinta negra.

    Los tipos de letra deberán ser idénticos para cada candidato/a.

    Impresión por una sola cara.

    Y sobre toda esta base habrá que analizar si el vicio de se imputa las...

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