STSJ Cataluña 520/2011, 17 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución520/2011
Fecha17 Junio 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso de apelación contra sentencias nº 132/2010

Partes: IBERICA DE DESAMIANTADOS, S.L.

C/ DEPARTAMENT DE TREBALL

S E N T E N C I A Nº 520

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles

Doña Mª Pilar Rovira del Canto

Don Javier Bonet Frigola

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de junio de dos mil once.

VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 132/2010, interpuesto por la mercantil IBERICA DE DESAMIANTADOS, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST y asistida de Letrado, contra el DEPARTAMENT DE TREBALL, representado y defendido por el LLETRAT DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Bonet Frigola, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Contencioso Administrativo 3 Barcelona dictó en el Recurso ordinario nº 158/2009, la Sentencia de fecha 28 de abril de 2010, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dº Arsenio, confirmando por ser ajustada a derecho, la resolución dictada por el Departamento de Trabajo de la Generalitat de Catalunya de fecha 5 de febrero de 2009, sin imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante IBERICA DE DESAMIANTADOS, S.L., y apelada DEPARTAMENT DE TREBALL.

TERCERO

Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 17 de junio de 2011.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D.ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de IBERICA DE DESAMIANTADOS, S.L., asistida del Abogado D.AMADOR MARTINEZ JORBA, se ha interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 28 de abril de 2010, del Juzgado Contencioso Administrativo num. 3 de Barcelona, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la apelante, contra la Resolución de 5 de febrero de 2009, de la Consellera de Treball de la Generalitat de Catalunya, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por IBERICA DE DESAMIANTADOS, S.L., contra la Resolución de 7 de abril de 2008, del Director General de Relacions Laborals, en la que se impuso a dicha sociedad mercantil y solidariamente a DELTAPUNT 3.000, S.A., una sanción de multa de 50.000#, por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 13.10 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto .

SEGUNDO

Entiende la sociedad mercantil apelante que la Sentencia dictada por la Magistrada de instancia efectúa una incorrecta aplicación e interpretación de los preceptos que el acta de infracción reputa infringidos, al tiempo que vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, y todo ello, al considerar que las pruebas practicadas a instancia de la recurrente, no han servido para desvirtuar la presunción de veracidad del acta de infracción.

En este sentido, considera que la Magistrada de instancia debió tomar en consideración las manifestaciones de los testigos que prestaron declaración en el Juzgado que demostraron que las apreciaciones del acta no eran correctas. Añade que no es correcta la apreciación de que los testigos eran trabajadores de la sociedad actora, pues dos de ellos causaron baja en la misma antes de testificar.

En segundo lugar, considera que la infracción debió calificarse como grave y no como muy grave, pues no había riesgo grave e inminente. La empresa no había tenido accidentes por caídas, y la altura era inferior a 2 metros, todo lo cual la lleva a solicitar, subsidiariamente una sanción de 1.502,34#, importe mínimo de las infracciones graves, según el artículo 40 del Real Decreto Legislativo 5/2000, y de no aceptarse lo anterior, una sanción de 30.050,62#, al ser la cuantía mínima prevista para las infracciones muy graves.

Por su parte, la Advocada de la Generalitat, en defensa de la Consellería de Treball de la Generalitat de Catalunya, partiendo del contenido del acta de infracción levantada por la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social, considera correctamente apreciada la conducta infractora e interesa un pronunciamiento desestimatorio de la Sala.

TERCERO

La apelante ha sido sancionada por el Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, por la comisión de la infracción consistente en "no adoptar cualesquiera medidas preventivas aplicables a las condiciones de trabajo, en ejecución de la normativa sobre prevención de riesgos laborales de los que se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad de los trabajadores" (artículo 13.10 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto ), y a la vista de sus alegaciones, lo primero que procede es determinar la realidad de la infracción.

Como acertadamente refleja la Sentencia apelada, la presunción de certeza que el ordenamiento jurídico otorga a las actas levantadas por los funcionarios/as de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, según establecen los artículos 15 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, y 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, ha venido siendo reconocida como elemento válido para desvirtuar la presunción de inocencia en numerosos pronunciamientos jurisprudenciales.

En este sentido, la STS de 4 de diciembre de 2009, con...

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