STSJ Cataluña 774/2011, 20 de Junio de 2011

PonenteEDUARDO BARRACHINA JUAN
ECLIES:TSJCAT:2011:4325
Número de Recurso1/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución774/2011
Fecha de Resolución20 de Junio de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCÍOSO-ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL CONTENCIOSO-ELECTORAL

SECCIÓN CUARTA

CONTENCIOSO ELECTORAL n° 1/2011

SENTENCIA n° 774 de 2011

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D. JOAQUÍN BORRELL MESTRE

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En la Ciudad de Barcelona, a 20 de junio de 2011.

VISTOS POR LA SECCIÓN 4ª DE LA SALA DE LO CONTENCÍOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA CONSTITUIDA COMO TRIBUNAL CONTENCIOSOELECTORAL, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado EN NOMBRE DE SM. EL REY, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-electoral número 1 del año 2011, seguido entre partes: como demandante PARTIT POPULAR DE CATALUNYA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Judith Moscatell Vivet, y asistido por el Letrado D. D.J.B. Villalba, contra la JUNTA ELECTORAL DE ZONA DE BARCELONA. Habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL. Ha comparecido y efectuado alegaciones la Coalición FEDERACIÓ CONVERGENCIA I UNIÓ, representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Mª. de Anzizu i Furest, y asistida por el Letrado D. Salvador Cuadreny i Minovis.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte demandante en el presente recurso ha interpuesto recurso contencioso-electoral contra el acto de proclamación de Canditados Electos en la circunscripción electoral de Barcelona, efectuado por la Junta Electoral de zona de Barcelona en fecha 3 de junio de 2011.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso, se dio traslado del mismo, efectuándose las alegaciones por parte del Ministerio Fiscal y las Coaliciones políticas personadas.

TERCERO

Procediendo de inmediato a su deliberación y fallo de conformidad al artículo 113 de la

L.O.R.E.G . Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO BARRACHINA JUAN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de este proceso electoral es determinar la legalidad de la resolución de la Junta Electoral de Zona de fecha 27 de junio de 2011, por proclamación de electos, que posteriormente fue objeto de recurso por la candidatura del Partido Popular ante la Junta Electoral Central, que estimó en parte el mismo.

En la resolución impugnada de la JEC se resuelven los aspectos que fueron objeto de impugnación, habiendo sido objeto de desestimación, por lo que ahora interesa, la decisión de la Mesa 08-071-U donde aparece la palabra NULO, por no considerarse que fuese escrita por los miembros de la Mesa; en la Mesa 09-057-U se fijan en 105 los votos del Partido Popular y no en 106; se consideran nulos 66 votos por tener señalado el nombre de algún candidato con una cruz, aspa o punto; se consideran nulos votos en los que aparecen escritos distintas frases; se considera nulo el voto emitido en la Mesa 07-048-U por incluir un céntimo de euro; se consideran válidos los votos que fueron acompañados de propaganda electoral en las Mesa 03-080-U y Mesa 08-045- U; se consideran nulos dos votos emitidos en las Mesas 08-050-B y 10-062-U por inclusión de papeletas rasgadas, al no existir ninguna protesta, ni pruebas que el rasgado lo haya realizado el Sr. Presidente de la Mesa al abrir el sobre correspondiente.

En el escrito de recurso contencioso electoral, brevemente expuesto, se relatan los hechos e incidencias que constituyen el presupuesto fáctico de la acción jurisdiccional ejercitada, que al ser bien conocido por las partes litigantes, sólo destacaremos lo siguiente: se insiste en el error de cómputo que se padeció en la Mesa 03-105-U al tratarse de cuatro votos anulados, de los que se han reconocido la validez de sólo tres y no cuatro (por incluir la papeleta y propaganda electoral del Partido Popular); en la Mesa 09-057-U deberían computarse al constar 106 votos (expresión numérica) y nº 105 (expresado en letras); en las Mesas 08- 050-B y 10-062-U se reclama la validez de los votos cuyas papeletas aparecieron rasgadas, al haberse podido producir de forma accidental al abrir el sobre para proceder al recuento. La cuestión esencial, según califica el propio escrito, es la validez de 66 votos emitidos y declarados nulos por aparecer una cruz, aspa o punto al lado de algunos de los nombres de los candidatos del Partido Popular, cuya lista damos por reproducida. Alega la infracción del artículo 96 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, de los artículos 9.3 y 23 de la Constitución; destaca la importancia de la reforma introducida por Ley Orgánica 2/11 y Acuerdo de la Junta Electoral Central de 27 de enero de 2011, donde se recomienda considerar válido el voto emitido en papeleta que aparezca señalado el nombre de algún candidato. Se citan distintas sentencias, y también la dictada por este mismo Tribunal de 18 de junio de 2003, así como los principios configuradotes del proceso electoral. Solicita la validez de 56 votos de los 66 cuestionados, lo que produciría una modificación del resultado electoral en el Municipio de Barcelona, al obtener el Partido Popular un nuevo Concejal.

En el escrito de alegaciones y oposición al recurso por parte de la Federado de Convergencia i Unió, se alega la doctrina constitucional sobre el principio de inalterabilidad de la lista electoral, el Acuerdo de la Junta Electoral Central de 13 de mayo de 2011, así como la consideración que merece el voto nulo. Añade un razonamiento sobre la modificación del resultado electoral en el Municipio de Barcelona, en caso de estimarse el recurso; la existencia de 17 votos considerados nulos por contener un signo, cruz, aspa o punto y que correspondían a CIU y sobre los cuales no se ha presentado reclamación alguna en el momento procesal oportuno, pero que en este recurso también deberían considerarse su legalidad; alega también la doctrina de los actos propios, así como inexistencia de reclamación del Partido Popular sobre la validez de los votos declarados nulos. Por último, analiza detalladamente; los votos considerados nulos en cada Mesa electoral. Solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso y la validez de las elecciones, confirmando la resolución de la Junta Electoral de Zona de Barcelona.

En el informe del Ministerio Fiscal, de forma amplia y detallada, destacamos la interpretación que debe realizarse del artículo 96 de la LOREG, después de la reforma introducida por Ley Orgánica 2/2011, pues debe estarse a la nueva redacción que si bien ha suprimido el vocablo "señalado" (referente al nombre de los candidatos), ha añadido la expresión cualquier otra alteración de carácter voluntario o intencionado. Considera que añadir una cruz, aspa o punto al lado del nombre de algún o algunos candidato, supone una alteración de la papeleta que vulnera el principio de inalterabilidad de la lista electoral, principio que debe prevalecer siempre por encima incluso de otros que son objeto de cita expresa.

SEGUNDO

Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en los escritos de oposición a la misma, así como la prueba practicada, tanto la documental como la testifical, para llegar a la conclusión por unanimidad de que la acción jurisdiccional ejercitada debe prosperar en parte por los siguientes motivos. En primer lugar, no se puede aceptar el razonamiento jurídico de Convergencia i Unió de enjuiciar en el presente recurso diecisiete votos que le fueron declarados nulos y sobre los cuales no interpuso reclamación ni escrito alguno. Ni siquiera se acudió a la Junta Electoral de Zona, ni tampoco en consecuencia, a la Junta Electoral Central, sin cuyo previo pronunciamiento previo es imposible, procesalmente, traer a colación la discusión jurídica de dichos votos considerados nulos, por cuanto fueron consentidos por CIU, cuando bien pudo impugnarlos debidamente como ha hecho el Partido Popular con el presente recurso. No ha habido impugnación previa de acuerdo alguno de la Junta Electoral de Zona, con manifiesta vulneración de lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio. Esta vía previa ante la Junta Electoral Central, permite que la Junta Electoral de Zona conserve las papeletas cuya revisión jurisdiccional es necesaria, lo que impide que pueda cuestionarse la legalidad de las mismas por vía reconvencional.

Asimismo y en los mismo términos también rechazamos la pretensión de la parte recurrente de ampliar el número de Mesas que no se relacionan ni fueron, por lo tanto, objeto de consideración jurídica revisable por la Junta de Zona de Barcelona y tampoco en la posterior resolución de la Junta Electoral Central.

El fundamento legal configurador de la declaración de nulidad de las papeletas de voto viene constituido por el artículo 96 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, que tiene por objeto, como indica su título, las "Disposiciones comunes para las elecciones por sufragio universal" y, más concretamente, en el supuesto que aquí y ahora interesa, por el apartado 2 del citado precepto, a cuyo tenor:

Serán también nulos los votos emitidos en papeletas en las que se hubiera modificado, añadido o tachado nombres de candidatos comprendidos en ella o alterado su orden de colocación, así como aquellas en las que se hubiera producido cualquier leyenda o expresión, o producido cualquier otra alteración de carácter voluntario o intencionado.

Como sea que el fondo de la cuestión controvertida se centra en determinar la validez o nulidad de los votos emitidos en unas papeletas de la candidatura del Partido Popular, donde el...

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