STSJ Andalucía 1738/2011, 17 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1738/2011
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sala social
Fecha17 Junio 2011

Recurso nº2455/10 -AC- Sentencia nº1738/11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA ROSA MARIA ROJO CABEZUDO

En Sevilla, a diecisiete de Junio de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.1738 /11

En el recurso de suplicación interpuesto por CAMPILLO PALMERA SA y CAMPILLO Y CAMPILLO SA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Sevilla en sus autos nº 283/08; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Teodoro contra Campillo Palmera SA, INSS, TGSS y Campillo y Campillo SA, sobre Seguridad Social se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 23-10-09 por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1°) El actor don Teodoro prestó sus servicios retribuidos para las codemandadas CAMPILLO PALMERA, S.A. formalmente desde el 04.06.2003 al 30.11.2003 y desde el 01.09.2004 al 27.09.2005, y para CAMPILLO Y CAMPILLO, S.A. formalmente desde el 01.12.2003 al 31.08.2004, como conductor de primera, siendo despedido con efectos del 28.09.2005.

  1. ) Impugnó el actor el despido judicialmente, recayendo sentencia de fecha 08.02.2006 dictada por el Juzgado de lo Social n° 1 de Murcia en sus autos 818/2005 que declaró la responsabilidad solidaria del grupo empresarial formado por las dos sociedades ahora codemandadas, fijando un salario regulador de 87,64 euros diarios. 3°) A raíz de denuncia presentada ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, ésta, con fundamento en la referida sentencia, levantó a Campillo Palmera, S.A. acta de infracción n° NUM000 y acta de liquidación de cuotas n° NUM001, que constan aportadas como documental y se dan por reproducidas. Y a Campillo y Campillo, S.A. acta de infracción n° NUM002 y acta de liquidación de cuotas n° NUM003 que constan aportadas como documental y se dan por reproducidas.

  2. ) Las referidas actas fueron confirmadas por resoluciones de 20.03.2007, que fueron recurridas en alzada por las referidas entidades, siendo desestimadas por sendas resoluciones de la dirección territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Murcia de fechas 15.05.2007 y 25.05.2007 respectivamente. Impugnadas judicialmente por las empresas codemandadas, los recursos contenciosos administrativos presentados fueron desestimados mediante sentencia de 20.02.2009 dictada por el Juzgado de lo contencioso-Administrativo n° 1 de Murcia en los autos 666/2007, ya firme al no caber recuso contra la misma; y por sentencia de 25.11.2008 dictada por el Juzgado de lo contencioso-Administrativo n° 4 de Murcia en los AUTOS 637/2007, igualmente firme por la misma causa.

  3. ) Por resolución de la dirección provincial murciana del INSS de fecha 15.01.2008 se reconoció al actor una pensión de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, con efectos desde el 10.01.2008, conforme a una base reguladora de 1273,46 euros, calculada teniendo en cuenta las bases realmente cotizadas por el actor en el período computable que va desde agosto de 2002 a julio de 2007 ambos inclusive, con las revalorizaciones legales pertinentes, conforme a la hoja dé cálculo obrante al folio n° 2 del expediente administrativo, la que se da por reproducida en aras a la brevedad.

  4. ) En el período de junio de 2003 a septiembre de 2005 las empresas codemandadas debieron haber cotizado por el actor conforme a las bases de cotización que se detallan en el hecho cuarto de la demanda, fiel reflejo de las que se fijaron en las actas de liquidación de cuotas ya reseñadas. Integrando tales cotizaciones debidas con las efectuadas en el resto del período computable, sumarían unas cotizaciones totales de 134.360,67 euros, que darían lugar a una base reguladora de 1919,44 euros.

  5. ) Disconforme el actor con dicha resolución, formuló reclamación previa el día 18.01.2008, que le fue desestimada el 19.02.2008, tras lo que el 26.03.2008 interpuso la demanda origen de estas actuaciones.

  6. ) Las sociedades demandadas han ingresado en fechas 20 y 21 de mayo de 2009 las cuotas resultantes de las actas de liquidación referidas."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado Campillo Palmera SA y Campillo y Campillo SA, que no fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor, por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 15 de enero de 2008, vio reconocida su situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común con fecha de efectos de 10 de enero de 2008 y sobre una base reguladora de 1.273,46 # mensuales.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Sevilla de fecha 23 de octubre de 2009 declaró el derecho del actor a percibir su prestación calculada sobre una base reguladora de 1.919,44 #, declarando la responsabilidad solidaria de las empresas codemandadas respecto de las diferencias existentes con la reconocida en vía administrativa, sin perjuicio del deber de anticipo por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la facultad del mismo de repetir contra aquéllas.

SEGUNDO

Se alzan frente a la misma en suplicación las empresa demandadas, alegando un único motivo al efecto, al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcados los artículos 126.2 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, 94 y 95 de la Ley de Seguridad Social de 1966, y jurisprudencia interpretativa.

Consideran las recurrentes que no se ha tenido en cuenta a estos efectos el pago efectuado sobre las cuotas objeto de infracotización, así como de la sanción correspondiente. Ello tuvo lugar una vez fueron impugnadas las actas levantadas, lo que constituye ejercicio de su derecho por parte de la empresa, que no puede constituirse en argumento frente a ésta, ni del que pueda derivársele responsabilidad alguna. Es la Entidad Gestora la que debe asumir el pago de la prestación y no a las recurrentes, que han cumplido con su obligación de cotizar. Consideran que la solución establecida por la sentencia de instancia infringe el principio del "non bis in idem", sancionándolas doblemente al tener que pagar las actas de liquidación e infracción, así...

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