STSJ Andalucía 1737/2011, 17 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1737/2011
Fecha17 Junio 2011

Recurso nº2421/10 -AC- Sentencia nº1737/11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA ROSA MARIA ROJO CABEZUDO

En Sevilla, a diecisiete de Junio de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.1737/11

En el recurso de suplicación interpuesto por MANTENIMIENTO DE INGENIERIA ENERGÉTICA SA y Fermín, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de los de Sevilla en sus autos nº 1298/08; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Mantenimiento de Ingeniería Energética S.A. contra Fermín, Radio Nacional de España, INSS y TGSS, sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 1-10-09 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"I.- El trabajador Fermín, oficial de mantenimiento, prestaba sus servicios por cuenta de Mantenimiento e Ingeniería S.A., la cual tenía suscrito un contrato para la prestación de servicios de asistencia técnica y mantenimiento (reparación de averías) en el Centro Emisor de la Sociedad Estatal Radio Nacional de España (RNE) en Los Palacios.

La empresa demandada disponía de un almacén taller en unas dependencias de RTVE en la Isla de la Cartuja, en la cual se hallaban, a disposición de sus trabajadores dos o tres arneses de seguridad y un andamio. II.- El 17 de septiembre de 2005, sábado, sobre las 22 horas, el encargado de la empresa demandada, Guillermo, avisó al actor de que debía acudir al citado centro de trabajo de RNE en Los Palacios para reparar una avería en una máquina de condensación del equipo de climatización, consistente en una obstrucción del desagüe que daba lugar a una acumulación de agua en el falso techo en el que se hallaba instalada la máquina, a una altura de 4 metros desde el nivel del suelo, produciendo la humedad generada un goteo de agua.

El actor se dirigió directamente desde su domicilio hasta el lugar de la avería y para arreglar esta se subió con unas escaleras a la plataforma sobre la que se asienta la máquina, por la parte derecha de la misma, donde hay un espacio libre con una superficie de medio metro por medio metro. Tras arreglar la, avería pasó al lado izquierdo de la máquina, para limpiar la bandeja, donde el espacio era mínimo perdiendo el equilibrio, pisando las placas de vidrio del falso techo situadas junto a la máquina y cayendo al suelo.

  1. La máquina de climatización tiene dos perfiles para anclar el mosquetón de un arnés y se sitúa sobre un forjado de hormigón que constituía a su vez la plataforma sobre la que se situaba el actor para realizar el trabajo.

    IV.-El actor realizó el test de evaluación obrarte a los folios 484 a 486 de los autos.

  2. La empresa cuenta con el Plan de Prevención de Riesgos Laborales cuyo contenido obrante a los folios 575 a 1.059 de los autos se tiene aquí por reproducido.

  3. A causa del accidente el actor sufrió un trauMATISMO craneoencefálico grave, cofosis derecha, paresia de cuerda vocal derecha, anosmia leve, hemiparesia derecha con balance de movimiento 4/5, hemihipoestasia derecha, alteraciones de las funciones cognitivas de patrón lesión frontal de grado leve, trastorno del humor afectivo orgánico, artrodesis posterior dorsolumbar de D8 a L2 por fractura inestable de D11 y D12 y disfonia, por lo cual fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo.

  4. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó Acta de Infracción de medidas de seguridad y salud en el trabajo por dos infracciones graves consistentes en ausencia de evaluación de los riesgos laborales del puesto de trabajo del actor en el centro de trabajo donde ocurrió el accidente y ausencia del equipo de protección adicional del trabajador.

    La sanción impuesta al efecto por la Dirección General de Seguridad y Salud Laboral de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, fue confirmada por sentencia firme de 11 de septiembre de 2008 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 7, cuyo contenido obrante a los folios 325 a 328 de los autos se tiene aquí por reproducido.

  5. Mediante Resolución de 1 de febrero de 2008 el INSS declaró la responsabilidad de la empresa Mantenimiento e Ingeniería Energética S.A. por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el Trabajador, imponiendo un recargo del 30% sobre las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente.

  6. Se ha interpuesto reclamación previa."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante y Fermín, que fueron impugnados por los mismos y Radio Nacional de España .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador, con categoría profesional de oficial de mantenimiento, desarrollaba su actividad por cuenta de "Mantenimiento de Ingeniería Energética SA", la cual realizaba las tareas de asistencia técnica y mantenimiento para "Radio Nacional de España SA".

A consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 17 de septiembre de 2005, el trabajador fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta. Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 1 de febrero de 2008, se declaró la responsabilidad de la empleadora, imponiéndosele un recargo del 30% sobre las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Sevilla de fecha 1 de octubre de 2009 desestimó las demandas interpuestas tanto por la empleadora como por el trabajador.

SEGUNDO

Se alza frente a la misma en suplicación tanto la empresa demandada, como el propio trabajador, alegando diversos motivos al efecto. Empezando por el examen del primero de los contenidos en el recurso del trabajador, amparado en la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, pretende la modificación en el primer párrafo del hecho probado séptimo, de la palabra "indicional" por la de "individual".

Debe admitirse la modificación instada, que viene a corregir lo que parece evidente error material de transcripción de la sentencia recurrida, al referirse al equipo de protección individual.

TERCERO

Deberá examinarse a continuación el recurso interpuesto por la empresa condenada, que cuestiona la existencia de la responsabilidad de la misma, para a continuación ocuparse del planteado por el trabajador, que se centra primordialmente en la cuantía del recargo interpuesto y en la determinación de las responsabilidades derivadas. "Mantenimiento de Ingeniería Energética SA" interpone su recurso aduciendo la infracción del artículo 123.1 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social . Considera que en ningún caso puede apreciarse en el caso de autos la relación de causalidad necesaria para la imposición del recargo de las prestaciones económicas, dado que el accidente se produjo por una actitud imprudente del trabajador como se reconoce en la propia fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, cuando se manifiesta que el mismo conocía el riesgo de caídas en altura, habiendo sido advertido expresamente de ello por parte de la empresa, y pudiendo haber acudido al almacén situado en la Isla de la Cartuja, donde estaban a su disposición los medios individuales de protección, para recogerlos antes de realizar su trabajo. Además y por otro lado, el hecho del trabajador se desplazara hacia ese lado izquierdo de la máquina para limpiar la bandeja, constituye una maniobra innecesaria dado que se colocó en un espacio muy reducido.

El accidente, en versión que no ha sido objeto de debate entre las partes, tuvo lugar tras desplazarse el trabajador directamente desde su domicilio al centro de emisión sito en Los Palacios, a reparar un equipo de aire acondicionado, que por una avería en el desagüe, ocasionaba acumulación de agua en un falso techo y la aparición de una gotera. Tras encaramarse a la plataforma donde se encontraba el equipo usando una escalera, procedió a efectuar la reparación. A continuación intentó pasar al lado izquierdo de la plataforma desde el contrario donde se hallaba, para efectuar la limpieza de la bandeja. En ese momento perdió el equilibrio, resbalando sobre unas placas del falso techo situadas junto a la máquina y precipitándose al suelo desde una altura de 4 metros.

Pretende la empresa que la única causa de producción del accidente de trabajo fue la derivada de una indebida actuación del trabajador, que vendría a constituir una conducta imprudente. Sin embargo, lo que resulta del inmodificado relato de hechos probados es la realización ordinaria de un trabajo con profesionalidad y esmero, no constando que el trabajador efectuara maniobra imprudente o superflua alguna que le colocara en innecesaria situación de riesgo. El mismo podría haber sido efectuado con total seguridad de haber concurrido las adecuadas medidas de seguridad. El elemento determinante en la producción del accidente fue la situación del aparato a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR