SAP Valencia 408/2011, 21 de Junio de 2011

PonenteVICENTE ORTEGA LLORCA
ECLIES:APV:2011:4565
Número de Recurso290/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución408/2011
Fecha de Resolución21 de Junio de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 290/2011 SENTENCIA 21 de junio de 2011

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 290/2011

SENTENCIA nº 408

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistrada

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

Magistrado

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 21 de junio de 2011

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha treinta de noviembre de dos mil diez y el auto aclaratorio de nueve de diciembre de dos mil diez, recaídos en autos de juicio ordinario nº 576 de 2010, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Valencia, sobre reclamación del pago de honorarios por prestación de servicios de ingeniería y arquitectura.

Han sido partes en el recurso, como apelante las codemandadas CARAVACA NATURE GOLF S.L. representada por la procuradora doña Mª Luisa Izquierdo Tortosa y asistida del abogado don Pedro Hernández Mora Belmar, y PLANTACIONES DEL SURESTE S.L. y FRUGALITAS S.L., representadas por la procuradora doña Pilar Ibáñez Martí y asistida de la abogada doña Francisca Abellaneda Díaz, y como apelada la demandante TÉCNICA Y PROYECTOS S.A. (TYPSA) representado por la procuradora doña Mª Basilia Puertas Medina y asistida del abogado don José Luis Ruiz Nieto.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada, integrada con el auto aclaratorio, dice:

Que ESTIMANDO como estimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de TÉCNICA Y PROYECTOS S.A. (TYPSA) contra CARAVACA NATURE GOLF S.L. PLANTACIONES DEL SURESTE S.L. y FRUGALITAS S.L. debo condenar y condeno al demandado CARAVACA NATURE GOLF S.L. a que abone a /la actor/a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS VEINTISIETE EUROS CON DOS CENTIMOS DE EURO (225.527'02 #) e intereses legales según el fundamento tercero de esta resolución, con imposición a la demandada de costas procesales.

Y debo condenar y condeno en solidaridad a CARAVACA a PLANTACIONES DEL SURESTE S.L. y FRUGALITAS S.L. a que abonen mancomunadamente al actor de la suma antes indicada, la cifra de 180.670 euros, intereses desde el 8 de octubre de 2008, conforme al fundamento jurídico tercero, que ascienden a

11.706'13 # para cada una de ellas, y el pago de costas procesales.

SEGUNDO

La defensa de CARAVACA interpuso recurso de apelación, en solicitud de la desestimación de la demanda.

TERCERO

La defensa de PLANTACIONES DEL SURESTE S.L. y FRUGALITAS S.L. interpuso recurso de apelación, en solicitud de que se les absuelva.

CUARTO

La defensa de TYPSA presentó escrito solicitando que se inadmitiera los recursos, y en caso contrario resolución que desestime sendos recursos y confirme íntegramente la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a las recurrentes.

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 20 de junio de 2011, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

Como la defensa de TYPSA alegó la inadmisibilidad de los recursos por no mencionar los pronunciamientos que impugna en el escrito de preparación, procede recordar que el artículo 457.2 LEC establece que: «En el escrito de preparación el apelante se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna». La exigencia de que los pronunciamientos impugnados consten en el escrito de preparación del recurso no es baladí, se justifica por el principio de buena fe procesal que es exigible a todos (artículo 247.1 LEC ), pues su expresión en ese primer momento delimita ab initio el ámbito y objeto del recurso, fija los pronunciamientos firmes y aquéllos sobre los que se mantiene la litispendentia, y permite que el apelado pueda preparar su defensa desde ese mismo momento.

En el caso que hoy se nos plantea, el escrito de preparación del recurso de apelación que presentó la representación procesal de Caravaca contra la sentencia, manifestó que "Concretamente, los pronunciamientos impugnados son todos los contenidos en el fallo de la misma así como la condena en costas a esta parte" (folio 331), y el escrito de preparación del recurso que presentaron Plantaciones del Sureste S.L. y Frugalitas S.L. señaló que "...mediante el presente escrito vengo a preparar recurso de apelación que se ha de formular frente a la totalidad de los fundamentos de derecho y el pronunciamiento del fallo de la sentencia n°259/2010 dictada con fecha 30 de noviembre de 2010 ..." (folio 327), y estos términos en que aparecen redactados tales escritos, concretando que los pronunciamientos impugnados son TODOS, cumple satisfactoriamente el tenor del artículo 457.2 LEC . En consecuencia, es legalmente correcta la admisión de los recursos de apelación formulados.

SEGUNDO

La sentencia recurrida estimó la demanda en cuanto dirigida contra CARAVACA NATURE GOLF S.L. razonando:

PRIMERO.- (...) puesto que no se impugnaba la autenticidad del documento aportado con la demanda como doc. 2 "Contrato de prestación de servicios profesionales para el desarrollo en materia arquitectónica (Arquitectura e Ingeniería) de los derechos edificatorios de las parcelas M1, 5, M2.2, M5.7, M6.6, M7.4, M7.5 sita en Caravaca de la Cruz" el documento adquiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 326 y 319 de la L.E.C . siendo suficiente para justificar la realidad del contrato celebrado entre CARAVACA NATURE GOLF S.L. en cuyo nombre intervenía D. Victoriano como consejero delegado, y TYPSA, firmado el 17 de julio de 2006, y permite concluir que debe cumplirse según lo pactado (...) sin que pueda aceptarse como obstativo al cumplimiento interesado ni el hecho de que los miembros de la sociedad demandada hayan dejado de serlo al haber transmitido las participaciones a un tercero, pues la personalidad jurídica no varía por el hecho de que se transmitan las participaciones sociales a personas diferentes a los que inicialmente contrataron, ni que el Sr. Victoriano tuviera o no facultades para contratar, máxime cuando manifestaban las otras dos demandadas ''que el contrato estaba dentro del ámbito de gestión que asumió LLANERA sin que opusieran la irregularidad en la contratación realizada por un solo consejero delegado, sin que se aporten tampoco los estatutos de CARVACA para poder conocer la forma de gestión acordada, y sin que tampoco pueda oponerse la falta de vinculación con lo actuado al tercero de buena fe que contrata con el que aparentemente tiene facultades para ello (...)

No puede tampoco objetarse a TYPSA el que por parte de los anteriores socios de Caravaca se informase o no a Ciudad Progreso S.L. de la existencia de este contrato y las obligaciones derivadas del mismo pues nada de ello es oponible al tercero con el que se contrata sino que queda dentro del ámbito interno de la relación contractual de adquisición de las participaciones entre los socios que dejaban de serlo y el nuevo socio que adquiría el 100% del capital.

Y tampoco se acepta el incumplimiento del contrato por parte de TYPSA sobre la base de que no cumplía con el encargo asumido pues lo cierto es que se justificaba documentalmente con el documento n° 4 de la demanda que parte de los honorarios habían sido pagados a TYPSA sin que baste la simple afirmación de desconocimiento realizada por la demandada cuando, con independencia del concurso de LLANERA, lo cierto es que CARAVACA tiene su contabilidad social y bien pudo haber justificado el impago de todos los honorarios que se pactaban y afirmaban recibidos, sin que se haya justificado este extremo, cuando le era de fácil justificación, criterio éste recogido en el artículo 2 17.7 de la L.E.C . a los efectos de determinar la carga de la prueba que debe gravar a cada parte; y sin que las otras dos codemandadas, socias de CARAVACA en el momento de la relación comercial, hayan negado la realización de los trabajos, constando que reconocían los mismos (doc. 8 de su contestación) y efectuaban actos con la finalidad de pagar el total de lo reclamado por TYPSA lo que carecería de sentido de no considerar cierta la realización de los trabajos facturados.

No puede, por ultimo, impedir el éxito la acción la afirmación realizada en la contestación de CARAVACA de que el proyecto en todo caso no era viable por su masificación y fase única constructiva, afirmación, por otra parte, contradictoria con la anterior negativa del trabajo realizado, y que quedó falta de prueba, cuando este extremo debía justificarlo la parte demandada en aplicación del artículo 217. 1 y 3 de la L.E.C . (...)

Ninguna otra cuestión se objetaba por parte de CARAVACA (...).

TERCERO

Frente a tales razonamientos se alza la recurrente CARAVACA alegando, en síntesis:

PRIMERA

Que en el primero de los hechos del escrito de contestación a la demanda se impugnó el contrato en su totalidad, por el desconocimiento que de él tenía la sociedad Ciudad Progreso. S.L., adquirente de Caravaca Nature Golf, indicándose que nunca se había recibido en Caravaca los Proyectos Básicos, de ejecución y los Estudios de Seguridad y Salud a los que aludía el citado contrato.

Puesto que se inadmitió la propuesta de interrogatorio de parte, no pudo demostrar las graves irregularidades en la firma del contrato, ratificamos que Caravaca Nature Golf. S.L. era desconocedora y ajena al contrato de 11 de julio de 2006....

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