SAP Valencia 406/2011, 21 de Junio de 2011
Jurisdicción | España |
Fecha | 21 Junio 2011 |
Número de resolución | 406/2011 |
Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 139/2011 SENTENCIA 21 de junio de 2011
PODER JUDICIAL
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 139/2011
SENTENCIA nº 406
Presidente
Don Vicente Ortega Llorca
Magistrada
Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez
Magistrado
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia, a 21 de junio de 2011.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha tres de noviembre de dos mil diez, recaída en autos de juicio ordinario nº 722 de 2010, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de los de Valencia, sobre contrato de préstamo.
Han sido partes en el recurso, como apelante el demandado don Fermín, representado por la procuradora doña Mercedes Paz López Álvarez y defendido por el abogado don Llorenc Marzal Mansergas, y como apelada la demandada Camge Financiera EFC SA, representada por el procurador don Eduardo Bonacasa Fores y defendida por el abogado don Rafael Martí Maiques.
Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.
La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:
Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Eduardo Bonacasa Fores en nombre y representación de CAMGE Financiera EFC SA contra D. Fermín en reclamación de cinco mil seiscientos cincuenta y nueve euros con ochenta y dos céntimos (5.659,82 euros), saldo deudor generado por el incumplimiento del plan de amortización pactado en el contrato mercantil de préstamo concertado entre las partes litigantes en fecha 23 de enero de 2008, debo condenar y condeno a D. Fermín a que pague a CAMGE Financiera EFC SA cinco mil seiscientos cincuenta y nueve euros con ochenta y dos céntimos (5.659,82 euros),más el interés pactado del 25 % desde la fecha 9 de diciembre de 2009 del cierre de la cuenta.
La defensa del demandado interpuso recurso de apelación, en solicitud de resolución que desestime la demanda por considerar que la determinación del importe reclamado se realiza en base a cláusulas nulas de pleno derecho, todo ello con expresa imposición de costas e intereses legales correspondientes tanto en primera como en segunda instancia.
La defensa de la actora presentó escrito solicitando sentencia que desestime el recurso y confirme la del Juzgado, con expresa imposición de costas a la parte apelante.
Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 21 de junio de 2011, en el que tuvo lugar.
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.
La sentencia recurrida estimó la demanda razonando:
(...) ajustándose la liquidación practicada a lo pactado por las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, y habiendo manifestado el prestatario en su momento su conformidad con las condiciones del préstamo, habiéndosele proporcionado la información exigida por el art. 19 de la Ley de Crédito de Consumo, se concluye que la voluntad del prestatario y ahora demandado se formó libre y correctamente y dando su consentimiento a las mismas sin merma o vicio alguno, no considerándose aquéllas en detrimento de sus intereses ni abusivas, carácter que no puede ahora atribuirle a las mismas yendo en contra de sus propios actos, pues de lo contrario quebraría el principio de seguridad jurídica, de modo que no cabe reputar abusiva la condición general quinta del contrato de préstamo en base a la que la entidad prestamista dado el incumplimiento del prestatario en cuanto al pago de las cuotas de amortización, dio por vencido anticipadamente el préstamo, cerró la cuenta vinculada al mismo y practicó la liquidación correspondiente calculando el saldo deudor en cuanto a principal, intereses y demoras derivados del contrato por el cual reclama en esta litis, ni las cláusulas segunda y sexta del contrato relativas a los intereses y gastos e impuestos ocasionados por el mismo, y por ende, no procede declarar aquéllas nulas de pleno derecho e ineficaces ni tenerlas por no puestas, tal y como se solicita por el demandado en la contestación a la demanda a modo de reconvención implícita prohibida por nuestro Ordenamiento Jurídico.
La parte recurrente alega, en síntesis, que el contrato de préstamo, objeto de las actuaciones, no es ajustado a derecho, por contener cláusulas abusivas. La cláusula segunda permitía la aplicación de un tipo de interés que no se ajustaba a derecho, resultando inadmisible que los intereses pactados ya de por sí altos y ajenos a la equidad y al justo equilibrio de las prestaciones devengase a su vez, nuevos intereses, a través de una cláusula de revalorización de la cuota únicamente aplicable al principal lo que supone un lucro ilícito, todo ello en base al Art 1109 del Código Civil en relación con el Art 317 del C . de Comercio y de conformidad con las instrucciones y normativa del Banco de España sobre tipo aplicable a los intereses en los contratos de préstamo personal, sin embargo y al respecto entiende el juzgador que el contrato de préstamo es mercantil de conformidad con el art. 311 del código de comercio y que consistiendo el préstamo en dinero, pagará el deudor devolviendo una cantidad igual a la recibida, con arreglo al valor legal que tuviere la moneda en el momento de la devolución salvo pacto en contrario en beneficio del prestador y que de conformidad con el Art. 316 del código de comercio, los deudores que demoren el pago de sus deudas después de vencidas, deberán de satisfacer desde el día siguiente al del vencimiento el interés pactado para ese caso y que los contratantes pueden capitalizar los intereses líquidos y no satisfechos, que como aumento de capital, devengaran nuevos réditos, olvidándose el juzgador y por tanto, sin entrar a valorar los LIMITES legalmente establecidos que tienen los artículos citados.
En primer lugar, el artículo 1 de la Ley Azcárate, para la represión de la Usura de 23 de julio de 1908, que califica de "préstamo usurario" aquél en el que se estipule un "interés notablemente superior al normal del...
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