SAP Valencia 261/2011, 21 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución261/2011
Fecha21 Junio 2011

ROLLO núm. 377/11 - K - SENTENCIA número 261/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

Ilmos. Sres.:

Dª Rosa Mª Andrés Cuenca

D. Gonzalo Caruana Font de Mora

Dª Purificación Martorell Zulueta

En la ciudad de Valencia, a 21 de junio de 2011.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Rosa Mª Andrés Cuenca, el presente Rollo de Apelación número 377/11, dimanante de los Autos de Juicio Ordinario 781/08, promovidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Valencia, entre partes; de una, como demandados apelantes, Raimundo, Pedro Enrique y ROIG & MORCILLO, SL, representados por el procurador Jesús Quereda Palop, y asistidos por el letrado Vicente Wagner Sáez Ferrer, y de otra, como demandante apelado, FRUTAS NATURALES, SA, representado por el procurador Ricardo Manuel Martín Pérez, y asistido por la letrado Cristina Bernal Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de lo Mercantil número 1 de Valencia, en fecha 28 de enero de 2011, contiene el siguiente FALLO: "Que estimando como estimo la demanda, en los términos ulteriormente deducidos, promovida por el procurador Sr. Martín Pérez, en la representación que ostenta de su mandante FRUTAS NATUALES, SA, debo condenar y condeno a la mercantil ROIG & MORCILO, SL, a que abone a la actora la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (96.542,59 euros) de principal, con más los intereses legales de la misma desde el día 24 de julio de 2008 y hasta el completo pago de la deuda, declarando a todos los efectos procedentes en Derecho la responsabilidad solidaria de los administradores societarios don Raimundo y don Pedro Enrique, a quienes se condena a estar y pasar por esta resolución, todo ello imponiendo el pago de las costas procesales causadas a la parte demandada."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El Juzgado de Mercantil 1 de Valencia dictó sentencia, con fecha 28 de Enero de 2011

, que estimaba la demanda interpuesta por FRUTAS NATURALES SA contra ROIG & MORCILO SL a la que condenaba a abonar a la actora la cantidad de 96.542'59 Euros, más intereses legales y costas, declarando la responsabilidad solidaria de los dos administradores societarios demandados, D. Raimundo Y D. Pedro Enrique . La sentencia consideraba acreditada la existencia de la deuda y su cuantía, argumentando que los documentos aportados, pese a la negación del débito, eran los usuales para sustentar este tipo de relaciones comerciales, su cuantía e importes, y que, en definitiva, no se había desvirtuado su eficacia por la parte demandada a quien competía, concluyendo que la responsabilidad solidaria de los administradores debía declararse, aplicando al efecto la norma del artículo 105,5 LSRL en la redacción vigente al tiempo de producirse el nacimiento de las obligaciones -es decir, la anterior a la conferida por Ley 19/2005 - lo que comporta que no proceda la diferenciación entre obligaciones anteriores o posteriores a la concurrencia de la causa de disolución, y sin que se apreciase que existiera prescripción, y sí la concurrencia de los presupuestos para declarar la responsabilidad de los administradores, de naturaleza cuasi objetiva, en cuanto a la inactividad de estos para convocar una junta a los fines de declarar el concurso o de disolución y liquidación de la sociedad codemandada.

Frente a dicha resolución recurrieron en apelación los tres demandados, que, por un lado, cuestionaron la acreditación de la deuda, en cuanto, impugnada que fue la documental, no se había acreditado la recepción de la mercancía cuyo importe se reclama, prueba que compete a la actora y que ha de presentar un superior perfil probatorio al derivado de la documental aportada por su parte, que, en cualquier caso, es de creación unilateral, ya que lo que se desprende como conclusión de la sentencia comporta una probatio diabolica, cual es la prueba de un hecho negativo.

En segundo lugar, se cuestiona la interpretación del Juzgado que no aplica en forma retroactiva la redacción dada al artículo 105,5 por Ley 19/2005, al entender que es una especie de pena civil, lo que implica que debiera aplicarse la normativa más favorable, aun en forma retroactiva; alega, además, que las cuentas de 2003 ofrecían resultado positivo, y sólo en el ejercicio siguiente el resultado negativo ascendió a 616.000 Euros aproximadamente, por lo que al contratar con la actora no concurría causa de disolución. Por otra parte incide en que la demandada ha continuado sus actividades, que todas las deudas generadas hasta la fecha han sido satisfechas y que, ciertamente los administradores no han generado con su conducta un agravamiento del débito, sino más bien lo contrario. Respecto del Sr. Raimundo, según se expresa, no concurre causa de exigencia de responsabilidad al haber cesado en el cargo antes de transcurrido el plazo previsto en el artículo en...

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