SAP Toledo 163/2011, 21 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución163/2011
Fecha21 Junio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00163/2011

Rollo Núm. ............. 33/2010.-Juzg. 1ª Inst. Núm.... 2 DE TOLEDO.-J. ORDINARIO Núm.......... 762/05.- SENTENCIA NÚM.163

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

D. VICTOR RAFAEL RIVAS CARRERA

En la Ciudad de Toledo, a 21 de junio de dos mil once.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 33/2010, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Toledo, en el juicio Ordinario núm. 762/2005, sobre reclamación de cantidad y reconvención, en el que han actuado, como apelante WK THOMAS ESPAÑA S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Nélida Tardío Sanchez y defendido por el Letrado Sr. Cubero Garrido; y como apelado LACTEAS GUADAMUR S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Villamor López y defendido por el Letrado Sra. Nevot Navarro.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Toledo, con fecha 10 de octubre de 2008, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil WK THOMAS ESPAÑA S.L. debo absolver y absuelvo a la también mercantil LACTEAS GUADAMUR S.L. de la acción ejercitada. Y estimando como estimo la demanda reconvencional instada por la representación procesal de la mercantil LACTEAS GUADAMUR S.L. debo condenar y condeno a WK THOMAS ESPAÑA S.L. a indemnizar a LACTEAS GUADMUR S.L. en concepto de daños y perjuicios en la cantidad de ciento siete mil ciento treinta y siete euros con once céntimos (107.137,11 euros), cantidades desglosadas en el Fundamento de derecho quinto de esta resolución, más los intereses legales procedentes.

Se imponen las costas procesales a WK THOMAS ESPAÑA S.L."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por la representación procesal de WK THOMAS ESPAÑA SL., dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que se recurre por la parte demandante de una acción de reclamación de cantidad como parte del precio no pagado de la compraventa de película protectora para el envasado de queso en porciones, la sentencia que desestima la demanda por incumplimiento total de la vendedora al haber entregado producto distinto al pedido e inútil para el fin perseguido en el contrato de compraventa, y estima la reconvención, condenando a la actora al pago a la demandada reconviniente de la cantidad que se recoge en el Fallo y que comprende los daños y perjuicios consistentes en, precio de mercado de las mercancías perdidas por defectuoso envoltorio del envasado y devolución de las cantidades pagadas a la demandante vendedora como precio del producto inservible vendido a la compradora por aquella, por un total de 107.137,11 euros.

Los motivos de recurso alegados por la recurrente son: error en la apreciación de la prueba, violación de los artículos 1484, 1124,1101, 1490 C.c, 336,342 y 344 Cdc, y 217 y 218 LEC.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso denuncia error en la aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre el aliud pro alio, es decir, que la sentencia aprecia y considera que por parte de la vendedora se entregó cosa distinta a la pedida por la compradora, siendo lo entregado inhábil para cumplir la finalidad perseguida en el contrato, ya que, por sus características, impide obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición.

Sobre la doctrina del aluid pro alio el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 20 de noviembre de 2008, entiende que tal " ..se desarrolla a partir del art. 1166 CC EDL 1889/1, que establece que "el deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida"; por tanto, identificada la cosa debida, no es posible, sin un acuerdo entre las partes, cambiarla, porque el cambio unilateral por parte del deudor determina el incumplimiento de la obligación; en definitiva el "aliud pro alio" se aplica cuando en el contrato de compraventa se da una cosa diversa a la convenida, lo que se pone de manifiesto cuando hay una falta tan grave en las cualidades del bien entregado, sea ontológica o funcionalmente, que permite considerar que se está ante un incumplimiento contractual". Es cierto que la doctrina de esta Sala ha incluido en los casos de falta de adecuación de las prestaciones de acuerdo con lo estrictamente pactado, aquellos otros en que "produciéndose una objetiva y natural identidad, la prestación ofrecida es inhábil en relación con el objeto o inidónea para cumplir las finalidades o intereses del acreedor cuando éstos han sido conocidos por el deudor" ( SSTS 29 octubre 1990, 1 marzo 1991, 28 enero 1992, 23 enero 1998 ).". Recordando la aplicación de esta doctrina, en su sentencia 15 de diciembre de 2005 " ...., en aquellos casos en los que el vendedor entrega al comprador una cosa que no sea la identificada, específica o genéricamente ( artículo 1.166 y 1.167 del Código Civil EDL 1889/1 q ), en la reglamentación contractual, de conformidad con la regla clásica según la que no cumple ni se libera el deudor que entrega cosa distinta de la debida, a no ser que lo haga con el consentimiento del acreedor (... quia aliud pro alio invito creditori solvi non potest: Digesto XII.II.I), tanto si la venta es civil ( sentencias de 30 de noviembre de 1.972, 25 de abril de 1.973, 20 de diciembre de 1.977 ), como si es mercantil ( sentencias de 12 de marzo de 1.982, 23 de marzo de 1.982, 19-de diciembre de 1.984, 28 de enero de 1.992, 5 de noviembre de 1.993, 14 de noviembre de 1.994, 23 de diciembre de 1.996 ...)".

La sentencia de instancia llega a la conclusión de que nos encontramos ante una liud pro alio del examen de los documentos aportados con los escritos rectores del proceso y de la prueba pericial practicada y ratificada en el juicio. Estamos en presencia de un contrato de compraventa, que se desenvuelve en varios pedidos, sobre un material (film protector) destinado al envasado de productos lácteos (quesos), que la compradora solicita de la vendedora, como nuevo proveedor (antes lo compraba a otra empresa extranjera) y para que la vendedora sepa lo que quiere y necesita, la remite una muestra de la mercancía que hasta entonces adquiría al extranjero. "Adjunto plano tapa y muestra film" le dice en su...

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