SAP Sevilla 298/2011, 20 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución298/2011
Fecha20 Junio 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Quinta

Rollo Nº 6799.10

Nº Procedimiento: 200/09

Juzgado de origen: Mercantil nº 2 (Sevilla)

S E N T E N C I A

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSÉ HERRERA TAGUA

D. CONRADO GALLARDO CORREA

D. FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla a 20 de Junio de 2011

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Ordinario nº 200/09, procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Sevilla, promovidos por la entidad RENESUR S.L., representada en esta instancia, por el Procurador D. Agustín Cruz Solís contra las entidades mercantiles, Grupo M. Jiménez Maña, S.L., Inversiones Arjona S.L., representadas en esta instancia, por el Procurador D. Victor Manuel Roldán López, y contra las entidades mercantiles Distribuidora Recambios del Sur S.A y Gestión y Organización Recursos Logro, S.L. representadas en esta instancia, por el Procurador D. Eduardo Capote Gil, respectivamente; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la demandante Renesur SL, de un lado, por las demandadas Grupo M. Jiménez Maña, S.L. e Inversiones Arjona S.L. por otro lado, y por las demandadas Distribuidora Recambios del Sur S.A y Gestión y Organización Recursos Logro, S.L. por otro, contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 5 de Marzo de 2009 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por RENESUR SL, contra las entidades GRUPO JIMÉNEZ MAÑA, INVERSIONES ARJONA SL, DISTRIBUIDORA DE RECAMBIOS DEL SUR SL, Y GESTION Y ORGANIZACIÓN RECURSOS LOGRO SL, debo declarar y declaro la realidad de grupo de empresas entre las entidades demandadas y del que forma parte la actora, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración, pero rechazando que ello suponga sin mas una proclamación general de responsabilidad solidaria de todas, por las deudas contraídas por la primera en el ejercicio de su actividad mercantil, absolviendo así a las demandadas de tal pedimento genérico, y todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre costas".

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la demandante Renesur SL, por un lado, por las demandadas Grupo M. Jiménez Maña, S.L., Inversiones Arjona S.L., por otro lado, y por las demandadas Distribuidora Recambios del Sur S.A y Gestión y Organización Recursos Logro, S.L. por otro, y admitido que les fueron dichos recursos en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a las mismas, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 6 Junio de 2011 quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FERNANDO SANZ TALAYERO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el escrito rector de estas actuaciones la entidad promotora, RENESUR S.L., ejercitó una acción declarativa contra las entidades GRUPO JIMÉNEZ MAÑA S.L., INVERSIONES ARJONA S.L., DISTRIBUIDORA RECAMBIOS DEL SUR S.A. y GESTIÓN ORGANIZACIÓN Y RECURSOS LOGRO S.L., a fin de que se declare que RENESUR S.L. pertenece al mismo grupo de empresas (Grupo Jiménez Maña) que las demandadas, y que como consecuencia de lo anterior existe una responsabilidad solidaria entre la demandante y las demandadas por las deudas contraídas por la primera en el ejercicio de la actividad mercantil.

Las demandadas se opusieron a la pretensión mediante contestaciones presentadas por DISTRIBUIDORA DE RECAMBIOS DEL SUR S.A., por un lado, GESTIÓN ORGANIZACIÓN Y RECURSOS LOGRO S.L., por otro, y GRUPO M. JIMÉNEZ MAÑA S.L. e INVERSIONES ARJONA S.L. por otro.

La Sentencia de instancia estima parcialmente la demanda sólo en cuanto a la declaración de que RENESUR S.L. forma un grupo de empresas con las entidades demandadas, rechazando la declaración de responsabilidad solidaria de todas por las deudas contraídas por RENESUR en el ejercicio de su actividad mercantil.

Contra esta Resolución se alzan todos los litigantes. Los demandados mediante los recursos que promueven GRUPO M. JIMÉNEZ MAÑA S.L. e INVERSIONES ARJONA S.L. por un lado, y el que formulan conjuntamente DISTRIBUIDORA DE RECAMBIOS DEL SUR S.A. y GESTIÓN ORGANIZACIÓN Y RECURSOS LOGRO S.L., por otro. La demandante también interpone recurso de apelación para que se declare la existencia de responsabilidad solidaria de todas las empresas del grupo por las deudas de la actora en el ejercicio de su actividad mercantil.

SEGUNDO

Hemos de comenzar el análisis del los recursos de apelación por los que formulan las sociedades demandadas, pues resulta obvio que el de la entidad actora sólo tendría posibilidades de prosperar si se desestimasen estos.

Los recursos que formulan las entidades demandadas, aunque sean dos, pueden ser objeto de un examen conjunto, pues son similares las razones y fundamentos que plantean para sostener la misma pretensión de que se desestime íntegramente la demanda.

La cuestión polémica se circunscribe a la determinación de si RENESUR forma parte de un mismo Grupo de empresas con las demandadas. Para solventar esta cuestión tanto en la demanda como en las contestaciones se aducen una pluralidad de hechos y actuaciones, de los cuales cada parte va extrayendo deducciones y conclusiones en las que apoyar la tesis que cada una mantiene.

Lo primero que hemos de considerar qué se ha de entender por "Grupo de Empresas", y cuales sean las características que lo identifican. Tres son los preceptos esenciales que se refieren a ello en nuestro ordenamiento jurídico, preceptos que las demandadas apelantes consideran infringidos por la Sentencia que recurren. Son el art. 42 del Código de Comercio, el art. 87 de la Ley de Sociedades Anónimas y el art. 4 de la ley del Mercado de Valores. El primero tras la reforma efectuada por la Ley 16/2007 de 4 de julio dispone:

  1. Toda sociedad dominante de un grupo de sociedades estará obligada a formular las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados en la forma prevista en esta sección.

    Existe un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras. En particular, se presumirá que existe control cuando una sociedad, que se calificará como dominante, se encuentre en relación con otra sociedad, que se calificará como dependiente, en alguna de las siguientes situaciones:

    1. Posea la mayoría de los derechos de voto. b) Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración.

    2. Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con terceros, de la mayoría de los derechos de voto.

    3. Haya designado con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración, que desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores. En particular, se presumirá esta circunstancia cuando la mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada sean miembros del órgano de administración o altos directivos de la sociedad dominante o de otra dominada por ésta. Este supuesto no dará lugar a la consolidación si la sociedad cuyos administradores han sido nombrados, está vinculada a otra en alguno de los casos previstos en las dos primeras letras de este apartado.

    A los efectos de este apartado, a los derechos de voto de la entidad dominante se añadirán los que posea a través de otras sociedades dependientes o a través de personas que actúen en su propio nombre pero por cuenta de la entidad dominante o de otras dependientes o aquellos de los que disponga concertadamente con cualquier otra persona.

    El art. 87 LSA dice:

  2. A los efectos de esta sección se considerará sociedad dominante a la sociedad que, directa o indirectamente, disponga de la mayoría de los derechos de voto de otra sociedad o que, por cualesquiera otros medios, pueda ejercer una influencia dominante sobre su actuación.

  3. En particular, se presumirá que una sociedad puede ejercer una influencia dominante sobre otra cuando se encuentre con relación a ésta en alguno de los supuestos previstos en el núm. 1 del art. 42 del Código de Comercio o, cuando menos, la mitad más uno de los consejeros de la dominada sean consejeros o altos directivos de la dominante o de otra dominada por ésta.

    A efectos de lo previsto en el presente artículo, a los derechos de la dominante se añadirán los que posea a través de otras entidades dominadas o a través de otras personas que actúen por cuenta de la sociedad dominante o de otras dominadas o aquéllos de los que disponga concertadamente con cualquier otra persona.

  4. Las disposiciones de esta sección referidas a operaciones que tienen por objeto acciones de la sociedad dominante serán de aplicación aún cuando la sociedad que las realice no sea de nacionalidad española.

    Por su parte el art. 4 LMV dispone tras la reforma efectuada por la Ley 49/2007 de 21 de diciembre : A los efectos de esta Ley, se estará a la definición de grupo de sociedades establecida en el art. 42 del Código de Comercio .

    A tenor del contenido de estos preceptos se puede considerar que pertenecen a un grupo de empresas las sociedades que son controladas directa o indirectamente por otra sociedad, llamada dominante. En el art.

    42 Código de Comercio hay unas presunciones de control. En estos casos habrá que acreditar que concurren las circunstancias objetivas que enumera en sus cuatro apartados para presumir la existencia del control de la sociedad dominante....

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