SAP Sevilla 311/2011, 20 de Junio de 2011

PonenteMARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA
ECLIES:APSE:2011:1562
Número de Recurso2466/2011
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución311/2011
Fecha de Resolución20 de Junio de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024

NIG: 4109143P20070037424

Nº Procedimiento: Procedimiento Abreviado 2466/2011

Ejecutoria:

Asunto: 100382/2011

Procedimiento Origen: Proc. Abreviado 57/2010

Juzgado Origen: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº12 DE SEVILLA

Negociado:G

Contra: Secundino, Teodosio, Victorio y Jose Ramón

Procurador:MANUELA LUQUE TUDELA y MACARENA MORALES FERNANDEZ

Abogado: MARIA DEL CARMEN DOMINGUEZ HERMANDEZ, CARMEN DOMÍNGUEZ HERNÁNDEZ y CESAR LOPEZ MOLINA

SENTENCIA Nº 311/2011

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOAQUÍN SÁNCHEZ UGENA

Dña. MARÍA DOLORES SÁNCHEZ GARCÍA, ponente

D. JUAN ANTONIO CALLE PEÑA

En Sevilla, a 20 de junio de 2011

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial la causa referenciada, seguida por delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS, este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone, y en nombre de S.M. EL REY,ha dictado la siguiente Sentencia

ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

Han sido partes:

  1. - El Ministerio Fiscal, representado por la Ilma Sr.Dª Gracia García Kramer.

  2. - El acusado Victorio, con D.N.I. número NUM000, nacido en Lora del Río (Sevilla) el día 06/07/1955 hijo de Cristobal y Magdalena, con domicilio en C/ Santa María Magdalena, declarado solvente, sin antecedentes penales y en libertad provisional, de la que no ha sido privado por esta causa; representado por la Procuradora Sra. Dª Manuela Luca Tudela y defendido por la Letrada Sra. Dª Carmen Domínguez Hernández. 3.- El acusado Secundino, con D.N.I. número NUM001, nacido en Sevilla el día 03/08/1964, hijo de Francisco y Carmen, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM002 en Santiponce (Sevilla), declarado solvente, sin antecedentes penales y en libertad provisional, de la que no ha sido privado por esta causa; representado por la Procuradora Sra. Dª Manuela Luque Tudela y defendido por la Letrada Sra. Dª Carmen Domínguez Hernández.

  3. -El acusado Teodosio, con D.N.I. número NUM003, nacido en Guillena (Sevilla). el día 17/03/1963, hijo de José y Felisa, con domicilio en C/ DIRECCION001 nº NUM004 Salteras (Sevilla), declarado solvente, sin antecedentes penales y en libertad provisional, de la que no ha sido privado por esta causa; representado por la Procuradora Sra. Dª Manuela Luque Tudela y defendido por la Letrada Sra. Dª. Carmen Domínguez Hernández.

  4. -El acusado Jose Ramón, con D.N.I. número NUM005, nacido en Lucena (Córdoba) el día 10/08/1953, hijo de José y Obdulia, con domicilio en Avda. DIRECCION002 nº NUM006 en Guillena (Sevilla), declarado solvente, sin antecedentes penales y en libertad provisional, de la que no ha sido privado por esta causa; representado por la Procuradora Sra. Dª Macarena Morales Fernández y defendido por el Letrado Sr.

D. Benjamín Muñoz Zamora.

SEGUNDO

El Juicio Oral se celebró el 15 de Junio de 2011, practicándose con el resultado que consta en autos.

TERCERO

El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas considerando los hechos como constitutivos de un delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS del artículo 402 del Código Penal y, conceptuando como autores del mismo a los inculpados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, pidió se les impusieran las penas de DOS AÑOS de PRISIÓN, INHABILITACIÓN especial para el ejercicio de empleo o cargo publico durante el periodo de la condena, y pago de las costas procesales por cuartas partes.

CUARTO

Las defensas formularon conclusiones definitivas solicitando la libre absolución de sus patrocinados.

HECHOS PROBADOS

Apreciando en conciencia la prueba practicada, declaramos expresamente probados los siguientes hechos:

El acusado Victorio, ya circunstanciado, ocupaba la plaza de alguacil en el Ayuntamiento de Guillena por nombramiento de esta Corporación de fecha 28 de junio de 1978. Por decreto de 15 de junio de 2002 de dicha Alcaldía, fue nombrado auxiliar administrativo del citado Ayuntamiento, puesto y categoría que mantiene. A pesar de ostentar la categoría mencionada, el acusado ha venido ejerciendo labores propias y exclusivas de agente de la Policía Local del Ayuntamiento de Guillena en el periodo comprendido entre los años 2.004 a

2.007, interviniendo con número de identificación "P.L. 11", tales como la confección de atestados policiales incluso por delito, recogidas de pruebas, etc., careciendo de nombramiento y cualificación para ello.

Estos hechos eran conocidos y se desarrollaban con el consentimiento de los también acusados Secundino y Teodosio, cuyas circunstancias ya constan, que ejercieron de forma sucesiva dentro el período indicado, como jefes del Cuerpo de la Policía Local del Ayuntamiento de Guillena.

Igualmente, el acusado Jose Ramón, anteriormente circunstanciado, como alcalde de la mencionada localidad, conocía y permitió la actuación como Policía Local del acusado Victorio .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Interesa en primer lugar la defensa de Victorio, Secundino y Teodosio, la nulidad de todas las actuaciones, por considerar que se ha vulnerado el derecho de defensa, pues el recurso fechado el 8-9-2008 interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el auto de 27-6-2008 dictado por la magistrada instructora, por el que se acordaba el sobreseimiento provisional y archivo de la causa, fue extemporáneo, siendo así que el mismo había devenido firme, resultando que tal pretensión la formuló tanto ante el juzgado de Instrucción como ante la Audiencia Provincial, sin que obtuviera un pronunciamiento al respecto.

Tal pretensión, sin embargo, no puede obtener una favorable acogida en esta instancia, por diversos motivos.

Con carácter previo conviene recordar que, como es bien sabido, no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni tampoco basta su mera invocación pues sólo resulta relevante en el supuesto de que llegue a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte. Desde este punto de vista, podemos hablar de indefensión cuando la parte se encuentra ante la imposibilidad de efectuar alegaciones, proponer pruebas, o incluso replicar las posturas contrarias, impidiéndole así el órgano judicial el ejercicio de su derecho de defensa.

En este sentido se pronuncia la STC Sala 2ª de 26 marzo 2007 :

"es doctrina de este Tribunal, tal como reflejábamos en la STC 93/2005, de 18 de abril, FJ 3 (también recogida en resoluciones más recientes, como la STC 12/2006, de 16 de enero, FJ 3 ), que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 CE, comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que, puesto en relación con el reconocimiento del derecho de defensa, previsto en el apartado 2 del mismo precepto constitucional, significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes.

Más concretamente, decíamos en la STC 143/2001, de 18 de junio, FJ 3, que precisamente la preservación de los derechos fundamentales y, en especial, la regla o principio de interdicción de indefensión, "reclaman un cuidadoso esfuerzo del órgano jurisdiccional por garantizar la plena efectividad de los derechos de defensa de ambas partes, por lo que corresponde a los órganos judiciales velar porque en las distintas fases de todo proceso se dé la necesaria contradicción entre las partes, que posean estas idénticas posibilidades de alegación y prueba y, en definitiva, que ejerciten su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen". La posibilidad de contradicción, es por tanto, una de las reglas esenciales del desarrollo del proceso, sin cuya concurrencia, debemos reiterar, la idea de un juicio justo es una simple quimera. Se trata de un derecho formal cuyo reconocimiento no depende de la calidad de la defensa que se hubiera llegado a ejercer, de manera que puede afirmarse que ningún pronunciamiento fáctico o jurídico puede hacerse en el proceso penal si no ha venido precedido de la posibilidad de contradicción sobre su contenido, pues, como hemos señalado en anteriores ocasiones (así, SSTC 144/1997, de 15 de septiembre, FJ 4 ; 143/2001, de 18 de junio, FJ 3 ), "el derecho a ser oído en juicio en defensa de los propios derechos e intereses es garantía demasiado esencial del Estado de Derecho como para matizarlo o ponerle adjetivos".

Este deber de los órganos judiciales de respetar el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes, que implica la exigencia de que procedan a una correcta y escrupulosa constitución de la relación jurídica procesal, si bien es exigible en todo tipo de procesos, alcanza su máxima intensidad en el ámbito penal por la trascendencia de los intereses en juego y los principios constitucionales que lo informan, y especialmente en lo referente al imputado, acusado o condenado ( SSTC 135/1997, de 21 de julio, FJ 4 ; 102/1998, de 18 de mayo, FJ 2 ), de forma que, aun en el caso de falta de previsión legal, no queda liberado el órgano judicial, e incluso el propio Ministerio público, de "velar por el respeto del derecho de defensa del imputado, más allá del mero respeto formal de las reglas procesales" ( STC 112/1989, de 19 de junio ).

... también según reiterada doctrina de este Tribunal, para que la indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que "tenga su origen inmediato y directo en actos u omisiones de los órganos judiciales", es decir, "que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o...

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