SAP Madrid 317/2011, 17 de Junio de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 317/2011 |
Fecha | 17 Junio 2011 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00317/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 7010992 /2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 681 /2010
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 813 /2009
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de COSLADA
De: Damaso GROUPAMA IBERICA, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
Procurador: JOSE IGNACIO OSSET RAMBAUD, JOSE IGNACIO OSSET RAMBAUD
Contra: TRANSPORTES TROTA, S.A.
Procurador: MIGUEL ANGEL BAENA JIMENEZ
Ponente: ILMO. SR. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a diecisiete de junio de dos mil once. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid,
compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Coslada, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado TRANSPORTES TROTA S.A., representado por el Procurador D. Miguel Ángel Baena Jiménez y asistido de la Letrada Dª Lorena Redondo Rivera, y de otra, como demandados-apelantes D. Damaso y GROUPAMA IBÉRICA, SEGUROS Y REASEGUROS, representados por el Procurador D. José Ignacio Osset Rambaud y asistido del Letrado
D. Juan Carlos Perela Nieto.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6, de los de Coslada, en fecha veinte de mayo
de dos mil diez, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA CONCEPCIÓN IGLESIAS MARTIN, en nombre y representación de TRANSPORTES TROTA S.A., contra DON Damaso Y GROUPAMA SEGUROS ; debo declarar y declaro que existe la obligación de los demandados de abonar solidariamente a la parte actora la cantidad de dinero, que asciende a la cuantia de 8.890,40 EUROS, más intereses legales, declarando asimismo, la obligación de los demandados de abonar las costas causadas en el presente procedimiento.".
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintisiete de octubre de 2010, para resolver el recurso.
Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día quince de junio de dos mil once .
En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Se acepta íntegramente y se da por reproducida la fundamentación jurídica de la sentencia
apelada.
Aunque esta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, acogiendo la doctrina sentada por las del Tribunal Supremo de 4 de junio y 24 de octubre de 1.987, 17 de diciembre de 1.988, 18 de diciembre de 1.989 y 9 de junio de 1996, que en aquéllos casos en los que los intervinientes en un accidente de tráfico, con resultado de daños materiales, se hallan en un plano de igualdad y se reprochan mutuamente la causación culpable de aquél, sin que exista un principio de prueba preeminente que permita reputar infringido un deber objetivo de diligencia, no cabe presumir la culpabilidad de uno u otro ni invertir, en consecuencia, la carga de la prueba, al no otorgar o conferir preferencia la prioridad en la reclamación, ya que tales teorías exigen la existencia de una relación de causalidad conocida y comprobada entre la actividad del demandado y el daño resultante,...
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