SAP Madrid 56/2011, 20 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Junio 2011
Número de resolución56/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 29ª

PROCEDIMIENTO: ROLLO DE SALA PA Nº 30/2011

Origen: Diligencias Previas número 5.400/2010

Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción número 17 de los de Madrid

La Sección Vigésimo Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 56/11

MAGISTRADOS

Presidente:

Don FRANCISCO FERRER PUJOL

Magistradas:

Doña PILAR RASILLO LÓPEZ

Doña ELENA PERALES GUILLÓ (Ponente)

En Madrid, a veinte de junio de dos mil once

VISTO en juicio oral y público ante la Sección 29ª de esta Audiencia Provincial el Rollo de Sala PA nº 30/2011 en el que aparecen como acusados por un delito contra la salud pública: Benigno, con Pasaporte de Bulgaria número NUM000, natural de Montana (Bulgaria), nacido el 30 de octubre de 1974, hijo de Vasilev y de Reni, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa acordada por auto de fecha 5 de noviembre de 2010; Raquel, con Pasaporte de Bulgaria número NUM001, natural de Montana (Bulgaria), nacida el 5 de octubre de 1976, hija de Kamen y de Mita, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa acordada por auto de fecha 5 de noviembre de 2010; ambos representados por el Procurador de los Tribunales don Álvaro Rodríguez Rodríguez y defendidos por la Letrada doña Isidora Iglesias Albalat; Héctor, con Pasaporte de Bulgaria número NUM002, natural de Montana (Bulgaria), nacido el 17 de marzo de 1986, hijo de Krasimir y de Galina, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa acordada por auto de fecha 5 de noviembre de 2010; y Carolina, con Pasaporte de Bulgaria número NUM003, natural de Montana (Bulgaria), nacida el 21 de noviembre de 1987, hija de Peter y de Stefka, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa acordada por auto de fecha 5 de noviembre de 2010; ambos representados por la Procuradora de los Tribunales doña Olga Romejano Casado y defendidos por el Letrado don Armando Conde Parra; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por la Ilma Sra. doña Carmen Abad García en el ejercicio de la acción pública.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La presente causa, incoada en virtud de atestado número 27.036 del Cuerpo Nacional de Policía del Aeropuerto de Madrid-Barajas de fecha 5 de noviembre de 2010, ha sido instruida por el Juzgado de Instrucción número 17 de Madrid que practicó las diligencias de investigación que estimó pertinentes.

Alcanzada la fase intermedia el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud previsto en los artículos 368 y 369.5 del Código Penal, solicitando para cada uno de los acusados por su participación en concepto de autor y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la imposición de una pena de nueve años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 250.000 euros; pago de costas; y comiso de la sustancia ocupada. La defensa de Benigno y Raquel en igual trámite, solicitó la libre absolución de sus patrocinados con todos los pronunciamientos favorables.

Segundo

Señalada la vista oral para el día 27 de mayo de 2011 se celebró con asistencia de todas las partes.

El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales. La defensa de Benigno y Raquel en igual trámite, modificando sus conclusiones provisionales, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública previsto en el artículo 368 del Código Penal del que resultan autores sus patrocinados, solicitando la imposición, a cada uno de ellos, de una pena de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa del tanto al duplo del valor de la droga incautada. La defensa de Héctor y Carolina en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal solicitando la imposición a sus patrocinados de una pena de entre tres y seis años de prisión.

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que el día 5 de noviembre de 2010, sobre las 15:45 horas, los acusados Benigno (natural de Bulgaria, mayor de edad y sin antecedentes penales), su esposa Raquel (natural de Bulgaria, mayor de edad y sin antecedentes penales), Héctor (natural de Bulgaria, mayor de edad y sin antecedentes penales) y su esposa Carolina (natural de Bulgaria, mayor de edad y sin antecedentes penales), llegaron al Aeropuerto de Madrid Barajas procedentes de Buenos Aires en el vuelo de la compañía Aerolíneas Argentinas número NUM004, y tras comprobar los funcionarios policiales que realizaban funciones propias de su cargo en el Puesto Fronterizo del aeropuerto, y una vez efectuada revisión de sus equipajes con resultado negativo y realizados reconocimientos radiológicos con su consentimiento ante la sospecha de que pudieran ser portadores de alguna sustancia ilícita, que efectivamente tenían alojados en el interior de sus respectivos organismos una serie de cuerpos extraños, se procedió a su detención y traslado a un centro hospitalario para la expulsión controlada de los mismos.

Benigno era portador de 122 bolas que contenían un total de 761,9 gramos de sustancia que tras el oportuno análisis resultó ser cocaína con una pureza del 80,7%, esto es, 614,85 gramos de cocaína pura. Sustancia que hubiera alcanzado en el mercado ilícito un valor de 29.867,82 euros en su venta al por mayor.

Raquel era portadora de 69 bolas que contenían un total de 329,1 gramos de sustancia que tras el oportuno análisis resultó ser cocaína con una pureza del 76,4%, esto es, 251,43 gramos de cocaína pura. Sustancia que hubiera alcanzado en el mercado ilícito un valor de 12.213,87 euros en su venta al por mayor.

Héctor era portador de 114 bolas que contenían un total de 718,2 gramos de sustancia que tras el oportuno análisis resultó ser cocaína con una pureza del 80,2%, esto es, 575,99 gramos de cocaína pura. Sustancia que hubiera alcanzado en el mercado ilícito un valor de 27.980,26 euros en su venta al por mayor.

Y Carolina era portadora de 57 bolas que contenían un total de 274,74 gramos de sustancia que tras el oportuno análisis resultó ser cocaína con una pureza del 66,1%, esto es, 181,60 gramos de cocaína pura, y un envoltorio de mayor tamaño que contenía 154,40 gramos de igual sustancia con una pureza del 68,2%, esto es, 105,30 gramos de cocaína pura; sustancia que en su totalidad hubiera alcanzado en el mercado ilícito un valor de 13.936,97 euros en su venta al por mayor.

En todos los casos, los acusados pretendían introducir la sustancia transportada en España para su posterior distribución a terceras personas.

No ha quedado acreditado que los dos matrimonios actuaran previamente concertados para realizar un transporte conjunto de la droga.

Todos ellos se encuentran privados de libertad por esta causa desde el día 5 de noviembre de 2010.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal vigente en su redacción dada por la LO 5/2010 de 22 de junio por la que se modifica la LO 10/1995 de 23 de noviembre del Código Penal al resultar su aplicación más beneficiosa por cuanto el marco de la pena de prisión a imponer en abstracto es notablemente inferior que en la redacción vigente en el momento de la comisión de los hechos; hechos que reúnen la totalidad de los requisitos que tanto la doctrina como la jurisprudencia exigen para la configuración de este ilícito penal, y que el Tribunal Supremo ha ido concretando en innumerables sentencias entre las que cabe citar, a título de ejemplo, la de 12-4-2000 que los sintetiza en los siguientes:

"La figura del delito contra la salud pública consistente en conductas de cambio, elaboración, tráfico, promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas que sancionaba el artículo 344 CP y ahora el artículo 368 del vigente CP requiere como elementos integrantes para su comisión:

  1. la concurrencia de un elemento de tipo objetivo, cual es la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias;

  2. que el objeto material de esas conductas sea alguna sustancia de las recogidas en las listas de los Convenios internacionales suscritos por España, los que tras su publicación se han convertido en normas legales internas (artículo 96.1 CE ); y,

  3. el elemento subjetivo tendencial del destino al tráfico, ilícito por carente de la autorización legal o reglamentaria, de las sustancias en cuestión, elementos que, frecuentemente, han de inferirse de una serie de circunstancias que rodean el hecho, como son la cantidad de droga, medios o instrumentos adulterantes o para la comercialización de la droga concomitantemente poseída, las circunstancias y medios con que cuente el sujeto que sean incongruentes con su posición económica, singularmente su condición de no consumidor ni adicto a drogas y cualesquiera otra reveladora de sus intenciones de participar en las conductas antedichas.

Se trata, por tanto, de un tipo penal que contiene un elemento objetivo, la posesión de las sustancias nocivas, y otro subjetivo o anímico, la intención de transmitir lo poseído a terceros ( STS. 21.12.1990 ), favoreciendo así el consumo ajeno, de modo que sólo la posesión...

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