SAP Madrid 595/2011, 20 de Junio de 2011

PonenteJOSE LUIS ZARCO OLIVO
ECLIES:APM:2011:17568
Número de Recurso215/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución595/2011
Fecha de Resolución20 de Junio de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00595/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 7003525 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 215 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 980 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 73 de MADRID

De: Erica

Procurador: FRANCISCO GARCIA CRESPO

Contra: ANTIBER DOS S.L._

Procurador: JACOBO GARCIA GARCIA

Ponente: ILMO. SR. D.JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a veinte de junio de dos mil once. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre repercusión de obras, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 73 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado ANTIBE DOS S.L., representado por el Procurador D. Jacobo García García y asistido de Letrado cuyo nombre y número de colegiación no consta en el escrito de oposición al recurso de apelación, y de otra, como demandado-apelante DOÑA Erica

, representado por el Procurador D. Francisco García Crespo y asistido de la Letrada Dª María Isabel Torralba Berdion.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 73, de los de Madrid, en fecha veintidós de octubre de dos mil nueve, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Jacobo García García, en nombre y representación de la mercantil ANTIBE DOS S.L., contra Dª Erica, representada por la Procuradora Dª Mónica Jiménez Mesia y, por ello, DECLARO la procedencia de la repercusión a la arrendataria demandada y por el concepto de obras, en relación con la vivienda sita en el piso NUM002 NUM003 . De la C/ DIRECCION001 nº NUM004, de Madrid, de la suma de 195,03 euros al mes con efectos desde el mes de marzo de 2007 y por el plazo de DIEZ AÑOS. En consecuencia, CONDENO a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración, con la obligación del pago de la suma de CIENTO NOVENTA Y CINCO EUROS CON TRES CÉNTIMOS (195,03 euros) al mes, en concepto de repercusión de obras, con efectos desde el mes de marzo de 2007 y por plazo de DIEZ AÑOS.

Con expresa condena en costas a la demandada.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha seis de abril de 2010, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintisiete de abril de dos mil once .

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se rechazan los contenidos en la resolución impugnada en cuanto se opongan a los que

siguen.

SEGUNDO

Por el Procurador don Francisco García Crespo, en nombre y representación de doña Erica, se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 73 de los de Madrid, que estimó la demanda presentada por la mercantil ANTIBE DOS, S.L. contra aquella, frente a la que solicitaba que se declarase su obligación de pago de las obras repercutidas por el arrendador, en el importe de 195,03 #/mes, con el que subsidiariamente se determinase por el Juzgador a la vista de lo que se actuase en el procedimiento, todo ello en relación al arrendamiento de la vivienda sita en el piso NUM002 NUM003 de la DIRECCION001 nº NUM004 de Madrid, con efectos desde el mes de marzo de 2007 y durante 10 años, basando su pretensión en las obras de rehabilitación del edificio satisfechas por la actora por importe de 184.346,69 #, cuyo 10% interesa repercutir a la demandada en virtud del contrato de arrendamiento de 30 abril 1970, y de la subrogación en el mismo de 21 septiembre 1992. Alega la parte apelante, en síntesis: falta de legitimación activa y litis consorcio activo necesario, caducidad, inaplicación del artículo 108.1 de la Ley De Arrendamientos Urbanos, error en el cálculo de la cantidad repercutida e indefensión causada por falta de pronunciamiento sobre todas las cuestiones suscitadas por la demandada. Frente a tales alegaciones la representación procesal de la parte apelada se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.

TERCERO

Comienza la recurrente alegando, en primer término, la excepción de falta de legitimación activa y litisconsorcio activo necesario que basa en el contenido de la propia escritura de compraventa aportada de contrario según la cual la mercantil demandante sólo adquirió el 34% de la finca mientras que el otro 66% fue adquirido por ANTIBE REHABILITACIÓN S.L.

Ante todo, se ha de rechazar la excepción de litisconsorcio activo necesario aplicando la doctrina jurisprudencial seguida, entre las más recientes, por la STS de 26 de enero de 2009 y las que en ella se citan, según la cual dicha figura, como señala la Sentencia de fecha 12 de febrero de 2008, supone el principio de que nadie puede ser obligado a litigar, ni aislada ni conjuntamente con otros, a menos que la disponibilidad del demandante sobre la cosa reclamada no pueda ejercitarse sino en forma conjunta y mancomunada con otro, lo que se traduciría sólo en falta de legitimación activa "ad causam". Excepción procesal que tampoco resulta de aplicación al caso de autos, no sólo por el hecho de encontrarse en proceso de fusión ANTIBE DOS, S.L. y ANTIBE REHABILITACIÓN S.L. compartiendo un mismo administrado social, sino, fundamentalmente, por la jurisprudencia reiterada, entre otras, en la STS de 13 de diciembre de 2006 a cuyo tenor es doctrina reiterada de esta Sala, en interpretación del art. 394 del Código Civil, la de que cualquiera de los comuneros puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad, siempre que no se demuestre una actuación en beneficio exclusivo del actor.

Como siguiente motivo impugnatorio alega la recurrente, ex novo, la caducidad de la acción ejercitada al amparo de lo dispuesto en el artículo 101, y 106.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 considerando que la oposición de la demandada al aumento por obras pretendido por la actora se produjo el 23 de febrero de 2007 mientras que la demanda origen de estas actuaciones se presentó el 12 de junio siguiente transcurrido el plazo de tres meses aplicable al efecto.

Dicha alegación, además de constituir una cuestión nueva, necesariamente ha de relacionarse con los siguientes hechos:

  1. - El 25 de enero de 2007 la actora, por medio de su Letrado, notificó a la demandada la repercusión de las obras necesarias ejecutadas en la casa en proporción a la superficie de cada vivienda o local, a razón del 12% anual durante toda la vigencia del contrato por lo que, correspondían a la demandada 206,19 #/ mensuales que se incorporarían a sus recibos desde el siguiente mes de marzo (folio 336).

  2. - A dicha notificación se opuso la ahora recurrente mediante carta de 23 de febrero siguiente impugnando no sólo el cálculo practicado atendiendo a los metros cuadrados de la vivienda alquilada, sino también el límite del 50% de la renta que resultaría aplicable a la hora de realizar la repercusión por obras según la Ley de Arrendamientos Urbanos y aplicar el 12% del capital invertido (folio 337).

  3. - Mediante carta remitida por correo certificado con acuse de recibo, el 5 de febrero de 2007, la actora notificó a la demandada la repercusión de las antedichas obras a razón del 10% anual durante 10 años, correspondiéndole la cantidad de 195,03 # que se incorporarían a sus recibos a partir del siguiente mes de marzo (folio 238).

  4. - En fecha 29 de mayo de 2007 la actora nuevamente se dirigió a la demandada aclarando la aplicación de la repercusión de obras notificada el 5 de febrero de 2007 a razón de 10% anual durante 10 años (actualizando IPC proyectado a cinco años) al no haberse opuesto a la contraparte en tiempo y forma (folio 242).

  5. - Desde el 1 de junio de 2007 la demandada ha incrementado su renta abonando, además de 227.15 # resultante de aplicar el IPC (2,7) a la renta (221,18 #), la parte que entendió le era exigible en concepto de repercusión de obras hasta alcanzar la suma de 355,03 # (folio 344 y siguientes).

  6. - El 26 de junio de 2007 se presentó la demanda origen de estas actuaciones.

La caducidad alegada no puede prosperar. No tanto por tratarse de una alegación nueva, en la medida que puede ser apreciada de oficio según reiterada jurisprudencia seguida, entre otras, en la STS de 18 de febrero de 2011 y las que en ella se citan, cuanto por no resultar de aplicación el artículo 101, en relación con el 108 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (Texto Refundido de 1964), por las razones que a continuación se exponen.

Así, sin ignorar que la Disposición transitoria segunda de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, relativa a los contratos de arrendamiento de vivienda celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985 cuyo apartado A), bajo el epígrafe "régimen normativo aplicable", establece en su número 1 que "los contratos de arrendamiento de vivienda...

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