SAP Madrid 338/2011, 21 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 2011
Número de resolución338/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00338/2011

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 14

MADRID

Rollo: NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL 7 /2010

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a veintiuno de junio de dos mil once.

La Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, compuesto por los señores Magistrados expresados al margen, ha visto el juicio verbal especial de anulación de Laudo Arbitral a los que ha correspondido el Rollo 7/2010, en los que aparece como parte demandante YOLFI GROUP, S.L., representada el Oficial Habilitado D. Arsenio en sustitución de por la procuradora Dña. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER, y asistida por el Letrado D. PEDRO GÓMEZ DE LA SERNA, y como demandada GRUPO ISOLUX CORSAN, S.A., representada por la procuradora Dña. MARÍA JOSÉ ORBE ZALBA, y asistida por el Letrado D. SANTIAGO GASTÓN DE IRIARTE, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dña. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER en nombre y representación de YOLFI GROUP, S.L., se presentó demanda de anulación contra el laudo arbitral dictado por EL ÁRBITRO ÚNICO D. Ezequias (CORTE ESPAÑOLA DE ARBITRAJE-CONSEJO SUPERIOR DE CÁMARAS), con fecha 8 de octubre de 2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "1.- Que, constando como hecho la celebración por las partes, en fecha que consta como el 10 de abril de 2007, de contrato por el que la parte demandante se comprometía a realizar las actuaciones necesarias para la obtención por la parte demandada de determinados contratos licitados por Kahramaa, sin perjuicio de especificar diversas actuaciones concretas a tal fin, acreditando el derecho a la remuneración mediante porcentaje sobre el importe de los contratos que fueren obtenidos a través de su intervención, siempre que hubieren sido efectivamente ejecutados y pagados; dado que no ha sido aportada prueba justificativa, ni de la realización de las actuaciones concretas que se alegan como efectivamente realizadas, ni de cualesquiera otras que presumiblemente hubieran podido tener por consecuencia razonable el aseguramiento de la obtención por GIC de algunos de los contratos citados por Kahramaa; y no pudiendo, por tanto, declarar ni reconocer que YOLFI haya realizado las prestaciones que comprometió u otras que hubieren resultado útiles o de provecho para GIC, al fin de la obtención de los contratos contemplados en el convenio de 10 de abril de 2007,

  1. Declaro que no ha lugar al reconocimiento del derecho a la percepción por YOLFI del 0,5% del importe de los contratos licitados por Kahramaa y contemplados en el convenio de 10 de abril; y, en particular, que no ha lugar al reconocimiento del derecho a la remuneración de YOLFI, en base al contrato citado, por razón de la obtención por GIC del contrato GTC/144/06, licitado por Kahramaa;

    1. Declaro que, desestimada que ha sido la pretensión principal, no ha lugar, en consecuencia, al reconocimiento del derecho al abono de intereses moratorios de ninguna clase, a calcular sobre el importe de la misma.

      1. - Que, en relación con las excepciones opuestas por GIC a las pretensiones formuladas por YOLFI, y visto que era hecho conocido de las partes, al tiempo de la formalización del contrato de 10 de abril de 2007, que no resultaría necesaria la invitación para participar en las licitaciones convocadas por Kahramaa; así como que no consta la formalización escrita de la extinción del contrato de 10 de abril de 2007,

    2. Declaro que el contrato de 10 de abril de 2007 no fue modificado ni extinguido por circunstancias sobrevenidas posteriores a su celebración;

    3. Declaro que el contrato no quedó extinguido por mutuo acuerdo de las partes; que ha sido alegado habría sido alcanzado el 5 de julio de 2007;

  2. Declaro, sin embargo, tal y como ha sido ya anticipado, que por falta de aportación de justificación de haber sido realizadas las prestaciones descritas en el contrato de 10 de abril de 2007; así como por falta de justificación razonable y bastante de haber sido realizadas cualesquiera otras gestiones que hubieran contribuido eficazmente a la adjudicación de las licitaciones contemplados en aquél, no ha lugar a reconocer a YOLFI el derecho a la percepción de los honorarios pactados en aquél contrato, ni tampoco, al abono de interés moratorio alguno;

    D)Declaro, no obstante lo precedente, que no ha lugar a declarar resuelto el citado contrato de 10 de abril de 2007 por el motivo alegado de la falta de realización y cumplimiento de las obligaciones contraídas por YOLFI al no haber sido formulada pretensión reconvencional que lo permita".

    1. - Que, en vista de las declaraciones precedentes, no ha lugar a la imposición a alguna de las partes de las costas arbitraje; la cuáles deberán ser satisfechas por mitad, conforme a la liquidación que realizarán los servicios administrativos de la Corte Española de Arbitraje".

SEGUNDO

Tramitado el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre de Arbitraje, se emplazó al demandado por el plazo de 20 días.

TERCERO

El demandado ISOLUX CORSAN, S.A., contestó la demanda en dicho plazo y por diligencia de ordenación de fecha 15 de marzo de 2011, se citó a las partes para la vista, que tuvo lugar el día 14 de junio de 2011 compareciendo a la misma.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento, han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La demanda presentada por Yolfi Group, S.L., pretendía la anulación del Laudo Arbitral dictado el 8 de Octubre de 2010, en procedimiento arbitral seguido contra Grupo Isolux Corsan, S.A., bajo el número 5746, ante la Corte Española de Arbitraje, con fundamento en el art. 41.1. b) y d) de la Ley 60/2003 de Arbitraje, y en el art. 41.1 .f) del mismo texto, por haberse impedido a la actora hacer valer sus derechos en el curso del procedimiento arbitral en orden a la práctica de la prueba, así como por falta de imparcialidad del árbitro, con vulneración del orden público.

Relata la demandante que, a causa de las discrepancias habidas con Grupo Isolux Corsan, S.A. en la ejecución del contrato concertado entre ambas de 10 de Abril de 1997, el día 4 de Diciembre de 2009 interpuso demanda ante la Corte Española de Arbitraje, aceptando ambos contendientes aceptar la designación como árbitro único de don Ezequias, quien en el curso de la prueba actuó con falta de imparcialidad, lo que motivó que Yolfi Group, S.L. planteara su recusación en fecha 13 de Julio de 2010 alegando los siguientes motivos: inadmitir la declaración de un testigo presente en la Sala, permitir la comunicación entre los testigos propuestos por la contraparte, interrumpir de modo continuado e injustificado al Letrado de la demandante durante la práctica del interrogatorio o comentar con el Letrado de la demandada sus prejuicios sobre los mediadores de contratos internacionales (actividad ejercida por Yolfi Group, S.L. en el contrato controvertido). Que el día 18 de Junio de 2010 el árbitro señaló la vista para conclusiones al día 2 de Julio, y que comunicada la imposibilidad de asistencia por el Letrado demandante, sin que el Letrado de la demandada se opusiera al cambio de señalamiento, don Ezequias resolvió el 1 de Julio de 2010 denegar la petición, imposibilitando que el Letrado de la demandante pudiera preparar debidamente la vista. Que el árbitro dictó resolución el día 2 de Agosto de 2010 denegando la recusación. Que el día 27 de Septiembre de 2010, advirtiendo la demandante que no se había practicado determinada prueba documental contable admitida y pendiente de aportar por Grupo Isolux Corsan, S.A., solicitó fuera requerida esta entidad para la aportación de documentos, que no fueron presentados por la demandada. Que Yolfi Group, S.L. presentó escrito en 6 de Octubre solicitando se reiterase el requerimiento a la demandada, si bien el día 5 se había declarado la conclusión del procedimiento, y el siguiente día 8 se comunicó a las partes el Laudo favorable a la parte demandada.

Que el árbitro designado omitió indicar la vinculación habida con Grupo Isolux Corsan, S.A. Pues ostenta el cargo de Secretario del Consejo de Administración de Urbaser, perteneciente al grupo ACS, entidad que participa en multitud de UTEs con Grupo Isolux Corsan, S.A. Que tanto Grupo Isolux Corsan, S.A. como Urbaser se encuentran entre las escasas empresas españolas dedicadas a la licitación en el orden internacional. Además de ello, don Ezequias era apoderado de Senda Ambiental, S.A., la cual ha mantenido relación mercantil remunerada con Soil Recovery, que a su vez mantiene proyectos de ingeniería con Grupo Isolux Corsan, S.A.

SEGUNDO

Sistematizando la pretensión de la parte actora, la impugnación del Laudo se funda en las causas previstas en el art. 41.1. apartados b), d) y f) de la Ley 60/2003 de Arbitraje, respectivamente por en no haber podido "hacer valer sus derechos" la promotora del arbitraje, por entender que la designación del árbitro no se ajustó a la Ley, y por entender que "el laudo es contrario al orden público".

Como origen de tales infracciones se denuncia la falta de imparcialidad del árbitro, considerando por un lado la vinculación existente entre las mercantiles a las que el mismo presta servicios y la demandada Grupo Isolux Corsan, S.A., y por otro lado diferentes actuaciones procesales perjudiciales al derecho de Yolfi Group, S.L., producidas en la vista de celebración de la prueba, así como con motivo del señalamiento del trámite de alegaciones finales y en relación con la práctica de la prueba documental contable propuesta por la ahora...

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