SAP Girona 320/2011, 21 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 2011
Número de resolución320/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

ROLLO Nº 24/11

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 99/10

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 320/2011

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS :

D. JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO

D. ILDEFONSO CAROL GRAU

En Girona a 21 de junio de dos mil once.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto en juicio oral y público el Rollo nº 24/11, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 8/08 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Girona, por UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA

, contra Amador, natural de Kebdana (Marruecos), nacido el 6-6-1982, con NIE nº NUM000, hijo de Abdelrrahman y de Zolikja, en libertad por esta causa, habiendo permanecido detenido el día 31 de marzo de 2010, representado por el Procurador Sr. Carlos Sobrino y defendido por el Letrado Sr. Benet Salellas, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, del que consideró autor Amador, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de cooperación con la Justicia del artículo 21.6 del Código Penal en relación con el artículo 21.5 del mismo texto legal solicitando que se le impusieran las penas de cuatro años de prisión y multa de 1.800 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de 2 meses en caso de impago, y el pago de las costas.

SEGUNDO

La defensa del acusado solicitó con carácter principal su libre absolución y alternativamente consideró los hechos constitutivos de un delito del artículo 368, párrafo segundo, del Código Penal del que sería autor Amador, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica del artículo

21.7 del Código Penal en relación con el artículo 21.4 del mismo texto legal y la atenuante analógica del artículo 21.7 del Código Penal en relación con la atenuante del artículo 21.2 del mismo texto legal por toxicomanía, interesando la imposición de una penad e prisión de cuatreo meses y medio.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO .- Se declara probado que sobre las 17,30 horas del día 27 de marzo de 2010 Amador, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se encontraba en la calle Güell de Girona portando una bolsita que contenía 9,7 gramos netos de cocaína con una pureza del 33% que pretendía vender a dos personas, no pudiéndose efectuar tal venta al ser frustrada la operación por una pareja de los mossos d'esquadra que, al observar como esas dos personas se dirigían al acusado portando una de ellas dinero en la mano, se acercaron para identificar a las tres personas, momento en que todas ellas se dieron a la fuga. El acusado mientras huía, tiró al suelo la bolsa conteniendo la cocaína, por la que había pagado unos 250 euros, que fue recuperada por los agentes, quienes no pudieron dar alcance al acusado.

Amador, conocedor de que estaba siendo buscado por la policía, se personó voluntariamente tres días después en una comisaría de policía siendo entonces detenido

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de posesión para el tráfico de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368, párrafo segundo, del Código Penal en su redacción introducida por la L.O. 5/2010 de 22 de junio por ser más favorable al acusado al introducir la posibilidad de reducir en un grado la pena correspondiente al tipo básico, al haber quedado probado, tal como se expondrá, la tenencia por el acusado, con la intención de trasmitirlas a terceras personas, de una bolsa, que contenía, según el análisis efectuado por el Instituto Nacional de Toxicología (folio 43 y 44), un total de 9,7 gramos netos de cocaína con una pureza del 33%.

La realidad de la posesión por el acusado de la bolsa conteniendo la droga ha quedado acreditada por las declaraciones del propio acusado admitiendo dicha posesión y por la de los dos agentes de los Mossos d'Esquadra que depusieron en el juicio y dijeron haber visto como el acusado la tiraba al suelo. Dichos agentes procedieron a la recogida de la bolsa que fue analizada por el Instituto Nacional de Toxicología con el resultado antes expuesto.

Sentada la posesión de la droga, la preordenación al tráfico de esa posesión la sustenta la Sala en la verificación por el acusado de un intento, frustrado por la intervención policial, de venta de la droga a dos personas. Tal intento se infiere, como única conclusión lógica posible, de los hechos que los agentes dijeron haber observado.

Así, los agentes dijeron haber visto al acusado portando algún objeto en la mano y a dos personas que se dirigían hacia él portando uno de ellos billetes en la mano derecha; que el acusado, al advertir su presencia, hizo señales con la cabeza a las personas que iban hacia él para avisarles; que tanto esas dos personas como el acusado se dieron a la fuga; y que el acusado durante su huida tiró la bolsita conteniendo la droga. La única explicación razonable que puede justificar que esas dos personas se acercaran al acusado portando...

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