SAP Castellón 204/2011, 17 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución204/2011
Fecha17 Junio 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación núm. 165 de 2011

Juzgado de lo Penal núm. 1 de Castellón

Juicio Oral núm. 198/2009 (Procedimiento Abreviado núm. 32/2008)

SENTENCIA NÚM. 204

Ilmos. Señores:

PRESIDENTE:

Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

MAGISTRADOS:

Don PEDRO LUÍS GARRIDO SANCHO

Don ANTONIO FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

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En la ciudad de Castellón, a diecisiete de junio de dos mil once.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la Sentencia dictada el día 9 de julio de 2010 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Sustituta del Juzgado de lo Penal número 1 de los de Castellón en el Juicio Oral seguido en dicho Juzgado con el número de Rollo 198/2009.

Han sido partes en los recursos, como APELANTES, don Felicisimo, representado por la procuradora doña Sonia López Roch; don Jacinto, representado por la procuradora doña Begoña Ferrada Julián y; don Martin, representado por el Procurador don Jesús Ribera Huidrobo y; como APELADO, el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Ilmo. Sr. ANTONIO FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia recurrida declaró probados los siguientes hechos:

"ÚNICO.- Se considera probado, y así se declara expresamente, que los acusados Martin, DON Jacinto y DON Felicisimo, en la madrugada del día 26 de octubre de 2007, con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial y actuando de común acuerdo tras romper la puerta del supermercado Mercadona, sito en la Calle Constitución de la localidad de Almazora (Castellón), sustrajeron una radial marca BOSCH, un taladro DEWAL y una cortadora de azulejos marca RUBI, propiedad de la empresa CANALES JUÁREZ, S.L., seis rollos de tuvo (sic) de cobre propiedad de INDUSTRIAS MAG y un taladro marca HILTI, un atornillador de la misma marca, una radial BOSCH y diversas herramientas de Don Luis Pablo ; así como una radial marca BOSCH de Don Alexis, por los que nada tiene que reclamar. Sustrajeron, igualmente, dos caladoras propiedad de la empresa AIS PROYECT, S.L.; tres cables de corriente, una taladradora marca BOSCH, 6 prolongadores de corriente de 25 metros y 6 bases de enchufes, valorados pericialmente en 518,28 Euros así como diversas herramientas y objetos pertenecientes a Cosme y Fernando, los cuales no tienen nada que reclamar.

Ese mismo día, con posterioridad a los hechos relatado (sic), los agentes de la Guardia civil nº TIP NUM000 ; NUM001 ; NUM002 cuando se encontraban realizando servicio de seguridad ciudadana observaron como el vehículo marca Ford, modelo SIERRA, matrícula PJ-....-F, conducido por el acusado Felicisimo y acompañado por los otros dos acusados, al percatarse de la presencia del coche Policial en la confluencia de la Avda. José Ortiz y la Calle Boquera de la localidad de Almazora, aceleraron bruscamente sin respetar la señal luminosa del semáforo que se encontraba en rojo, invadieron el carril contrario a su marcha, dirección a la Plaza de Todos los Santos, cuando, de nuevo, con absoluto desprecio hacia las más mínimas normas de seguridad en el tráfico, toman la glorieta de la plaza en sentido contrario a la marcha obligando a los vehículos que circulaban correctamente a detener la marcha de modo brusco obligándoles a detener su marcha u obligándoles a realizar maniobras evasivas para evitar la colisión con el vehículo conducido por el acusado. Hecho éste que se repitió cuando al incorporarse a la N-340 sin respetar nuevamente el semáforo en rojo, obligó a los conductores que circulaban en la misma dirección a frenar bruscamente, continuando su marcha hasta que finalmente se detuvo a la altura del kilómetro 98,100 saliendo del vehículo los tres acusados, para emprender su huida a pie.

En ese momento el acusado Martin, que ocupaba el asiento de detrás del vehículo y rezagado en el intento de huida ante la dificultad de salir del vehículo y con intención de evitar su detención, propinó un fuerte empujón al Agente NUM001, con ánimo de menoscabar su integridad física, empleando resistencia activa agarrándolo de la mano derecha y ocasionando al citado Agente, lesiones consistentes en fractura subcapital del quinto metacarpiano d ella (sic) mano derecha, que requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en la colocación de férula ante branquial de yeso y cabestrillo, y cuyas lesiones necesitaron para su curación 47 días que fueron impeditivos para el desarrollo de sus actividades habituales.

Los acusados D. Martin, y DON Jacinto estuvieron detenidos por estos hechos el 26 de octubre de 2006 y en libertad por auto de fecha 28 de octubre de 2006, DON Felicisimo estuvo detenido por estos hechos el 11 de Enero de 2007 y en libertad por Auto de fecha 12 de Enero de 2007".

SEGUNDO

El Fallo de dicha Sentencia dice literalmente:

"- Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Jacinto, como autor criminalmente responsable de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS previsto y penado en los artículos 237, 238.2º y 240 del Código Penal, con la pena de prisión de un año y seis meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más costas.

- Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Felicisimo, como autor criminalmente responsable de

  1. un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS previsto y penado en los artículos 237, 238.2º y 240 el Código Penal, con la pena de prisión de un año y seis meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más costas.

  2. un DELITO DE CONDUCCIÓN TEMERARIA, previsto y penado en el art. 381 del Código Penal, de acuerdo con la redacción dada por la LO 15/2003, anterior a la Reforma operada por la LO 15/2007, con la pena de prisión de quince meses con la accesoria del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor por tiempo de tres años, más las costas.

    - Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Martin como autor criminalmente responsable de:

  3. un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS previsto y penado en los artículos 237, 238.2º y 240 del Código Penal, con la pena de prisión de un año y seis meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más costas.

  4. un DELITO DE ATENTADO tipificado en los arts. 550 y 551, inciso final del Código Penal, Y OTRO DE LESIONES previsto y penado en el art. 147.1 del Código Penal, ambos delitos en concurso ideal de acuerdo con lo previsto en el art. 77 del Código Penal, con la pena de prisión de dos años y tres meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

    Así por esta mi Sentencia,...-".

TERCERO

Notificada dicha Sentencia a las partes, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de don Felicisimo, que basó en vulneración de la tutela judicial efectiva por falta de motivación del fallo.

CUARTO

Habiéndose dado traslado del escrito del recurso al resto de las partes, se adhirieron al mismo las representaciones procesales de don Jacinto y de don Martin, añadiendo con carácter subsidiario la representación procesal de aquél, vulneración de la presunción de inocencia, en tanto que el Ministerio Fiscal lo impugnó interesando la íntegra confirmación de la Sentencia recurrida.

QUINTO

Remitidas a esta Audiencia Provincial las actuaciones, fueron repartidas a la Sección Primera, y por Diligencia de Ordenación de 28 de febrero de 2011 se acordó la formación del presente Rollo y se designó...

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