SAP Alicante 283/2011, 20 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución283/2011
Fecha20 Junio 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 283/11

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Diez

Magistrada: Doña Encarnación Caturla Juan

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la ciudad de Elche, a veinte de junio de dos mil once.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 2694/09, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Demetrio, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Pastor Esclapez y dirigida por el Letrado Sr/a. Mollá Martinez, y como apelada la parte demandada D. Iván, representada por el Procurador Sr/a. Durá Cortés y dirigida por el Letrado Sr/a. García Boix.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 20/5/10 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando como desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Demetrio representado por el Procurador Sr. Pastor Esclapez, asistido por el letrado Sr. Mollá Martinez, contra D. Iván, debo acordar y acuerdo absolver al demandado de todos los pedimentos formulados en su contra, condenando al actor al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 126/11, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 16/6/11.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercita por el demandante acción de desahucio por falta de pago de local de negocio por la que se pretende que el demandado desaloje el local comercial, más el pago de las rentas no pagadas y las que vayan venciendo hasta la terminación del procedimiento. El tribunal de instancia desestima la demanda, partiendo de que la parte demandada resolvió unilateralmente el contrato en marzo de 2009, desalojando el local y poniendo las llaves a disposición del demandante a través del arrendatario del local colindante. Añadiendo que estas circunstancias están plenamente acreditadas por la demandada, pues el propio demandante reconoció en el acto del interrogatorio que el arrendatario del local colindante le pretendió entregar las llaves del local objeto del pleito, pero que se negó a recepcionarlas, poniendo el asunto en manos de su abogado. De tal modo que si el demandado entregó voluntariamente la posesión del local al demandante, la demanda había de ser desestimada dado que el juicio verbal de desahucio debe tener por objeto siempre la recuperación de la posesión de la finca del arrendamiento, ello sin perjuicio de las acciones que puedan asistir al demandante como consecuencia de la resolución unilateral del contrato de arrendamiento, que habrán de ser ejercitadas en el juicio ordinario que corresponda.

Sin negar que esta cuestión es jurídicamente controvertida, existiendo resoluciones dispares de las diferentes Audiencias Provinciales, esta Sección 9ª, ya dijo que el juicio especial de desahucio se orienta con carácter exclusivo y único a reintegrar a los titulares de la posesión material la finca arrendada si concurre alguna de las claras y concretas causas que permiten al arrendador desahuciar judicialmente al arrendatario, dada su naturaleza sumaria y privilegiada.

Por ello, la SAP de Santa Cruz de Tenerife de 14 enero 2009 nos dice que" El desahucio, en su concepción tradicional, tiene como finalidad primordial el desalojo o, en su caso, el lanzamiento ("manu militari") del arrendatario que ha dejado de pagar la renta, y esa es también la finalidad del juicio contemplado en los arts. 250.1 y 444.1 de la LEC, que tiene por objeto "la recuperación" de la finca arrendada, lo que presupone y reclama que ésta se encuentre en poder del demandado arrendatario.

De esto se deriva que el juicio de desahucio es improcedente (e inadecuado) si el arrendador tiene ya a su disposición la finca arrendada, pues entonces el interés que se actúa en el proceso mediante la acción ejercitada se encuentra ya satisfecho y el actor nada tiene que "recuperar" ni debe desalojar o lanzarse al demandado; en consecuencia, la posesión por éste de la cosa objeto del arrendamiento se erige en un presupuesto (procesal y legitimador) de la acción ejercitada en el juicio que, en otro caso, carece de sentido como tal juicio de desahucio, pudiendo utilizarse con una finalidad desviada de la que le es propia.....si la finca

ya había sido desalojada y se encontraba a disposición de la actora antes de la demanda....se ha acudido a un procedimiento (el verbal para la recuperación de la finca o desahucio) inadecuado con un fin distinto y del que integra su objeto propio.".

Este criterio se comparte, entre otras por la SAP de Segovia del 26 marzo 2010 " como estableció la Sentencia de esta Sala de fecha 21-4-08 por la que se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado en el Juicio de Desahucio nº 189/06 seguido entre las mismas partes, resultaba improcedente la declaración del desahucio, puesto que la demandada ya había abandonado el local haciendo entrega del mismo, por lo que para recuperar su posesión, no hacía falta auxilio judicial alguno, pues para ello bastaba exclusivamente con la voluntad del actor de hacerse cargo de las llaves que estaban a su disposición.". SAP de Segovia de 21 abril 2008 "estando las llaves a disposición del actor, es improcedente el desahucio puesto que la arrendataria ya ha abandonado el local y ha hecho entrega del mismo, aunque no haya sido directamente al actor y éste se haya negado a hacerse cargo del mismo. En realidad, para recuperar la posesión no hace falta auxilio judicial alguno, pues para ello basta exclusivamente con la voluntad del actor de hacerse cargo de las llaves a su disposición. Por lo tanto en este sentido el juicio de desahucio no era necesario.".

La SAP de Baleares de 2 de junio de 2008 "Los hechos anteriormente expuestos ponen de manifiesto que se produjo el desistimiento unilateral del contrato por parte de la arrendataria y que por ésta se puso el local a disposición de la arrendadora. Pues bien, en tal tesitura, la acción de desahucio ejercitada carecía de objeto alguno al haberse producido ya el desalojo del local y su puesta a disposición de la arrendadora; otra cosa sería que la actora hubiera accionado en solicitud de cumplimiento contractual o, como se afirma en la sentencia apelada, en reclamación de los daños y perjuicios que el desistimiento unilateral de la demandada le hubiera ocasionado. Cierto es que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse a tenor de los mismos (artículo 1091 del Código Civil ), sin que su cumplimiento pueda dejarse al arbitrio de uno de los contratantes (art. 1256 CC ). La terminación de una relación obligatoria por la sola y libre voluntad e iniciativa de una de las partes pugna con la anteriormente citada previsión legal, por lo que, cuando la voluntaria terminación de la relación obligatoria se produce en interés exclusivo de una de las partes del contrato, ésta debe asumir el deber de dejar indemne a la otra parte de los daños y perjuicios que con su conducta extintiva de la obligación le produzca. Es por ello, precisamente, que en la sentencia apelada se indica a la parte actora que no puede confundirse la acción de desahucio y reclamación de rentas con una hipotética indemnización que pudiera derivarse del desistimiento del contrato y entrega del local con anterioridad a la fecha prevista, indemnización para casos de desistimiento unilateral que no es extraña al ámbito arrendaticio, pues, debe recordarse, que el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 regulaba la indemnización para los supuestos de desistimiento unilateral del arrendatario, siendo que la interpretación jurisprudencial de la mencionada norma señalaba que tiene carácter imperativo y es de obligado cumplimiento para el arrendatario, reconociendo a éste la facultad de desistir unilateralmente del contrato, como excepción al principio general impeditivo de esta forma de resolución por la sola voluntad de uno de los contratantes, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1091 y 1256 del Código Civil, pero como contrapartida a este derecho de denuncia anticipada del contrato y elemento disuasorio frente a posibles abusos que pudieran derivarse de su ejercicio, capaz de poner en peligro la seguridad de la relación jurídica y de causar perjuicio al arrendador, la norma establecía la obligación a cargo del arrendatario de abonar una indemnización equivalente a la renta que corresponda al plazo que quedare por cumplir, debiendo notificar por escrito su propósito al arrendador al menos con treinta días de antelación; se trataba, por tanto, de una fijación ex lege de la indemnización de daños y perjuicios, que excluía la indemnización propiamente dicha que se recoge en el artículo 1124 del citado cuerpo legal, y su valoración no se dejaba al arbitrio de las partes sino que aparece predeterminada por la Ley, concretándose en la renta que resta por pagar hasta la terminación del arriendo ( SSTS 27 Jun. 1969, 3 Jul. 1990, 30...

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