AAP Las Palmas 318/2011, 20 de Junio de 2011

PonenteYOLANDA ALCAZAR MONTERO
ECLIES:APGC:2011:1628A
Número de Recurso269/2011
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución318/2011
Fecha de Resolución20 de Junio de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

AUTO

Ilmos. Sres.

Da. Yolanda Alcázar Montero (Ponente)

Presidente

D. Nicolás Acosta González

Da Pilar Verástegui Hernández

Magistrados.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de junio de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

En el Juicio de Faltas núm. 71/2011 del Juzgado de Instrucción no 2 de Arrecife, de las que dimana el presente Rollo núm. 269/2011, se ha dictado Auto con fecha 13 de mayo de 2011 por el que se desestima el recurso de reforma interpuesto contra el Auto de fecha 2 de mayo de 2011 que acordó la incoación de juicio de faltas por poder ser los hechos denunciados constitutivos de una falta.

SEGUNDO

Contra el mismo se recurre en apelación por la representación procesal del denunciante y, tramitado conforme a Derecho, se remiten los autos a este Tribunal para resolverlo.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Alega la parte recurrente como fundamento de su recurso que los hechos pueden ser constitutivos de un delito de coacciones del art 172.1 párrafo tercero del Código Penal, por afectar al legítimo disfrute de la vivienda.

El Ministerio Fiscal considera ajustada a Derecho la Resolución impugnada.

SEGUNDO

Ciertamente no existe un derecho constitucional a obtener la condena penal de otra persona que pueda esgrimirse frente al legislador o frente a los órganos judiciales ( Sentencias del Tribunal Constitucional 199/96 de 3 de diciembre, 41/97 de 10 de marzo, 74/97 de 21 de abril, 67/98 de 18 de marzo, 215/99 de 29 de noviembre y 21/2000 de 31 de enero ). El derecho de acción penal no forma de suyo parte de los derechos fundamentales. Por consiguiente, el ejercicio de la acción penal configura únicamente un "ius ut procedatur", que no implica un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del procedimiento, sino tan sólo a un pronunciamiento motivado sobre la calificación jurídica que merezcan los hechos en la fase instructora ( Sentencias del Tribunal Constitucional 40/94 de 15 de febrero, 177/96 de 11 de noviembre, 138/97 de 22 de julio, 199/96 de 3 de diciembre, 232/98 de 1 de diciembre, 94/01 de 2 de abril, 115/01 de 10 de mayo, 163/01 de 16 de julio, 63/02 de 11 de marzo y 81/02 de 22 de abril ).

Ahora bien, junto a estas consideraciones, el Tribunal Constitucional ha precisado también que tal "ius ut procedatur" no se agota en el mero impulso del proceso, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso ( Sentencias 215/99 de 29 de noviembre

, 178/01 de 17 de septiembre y 93/03 de 19 de mayo ). Por consiguiente, aunque no existe un derecho incondicionado a la plena sustanciación de la instrucción procesal, cuando se ponga fin a la misma, el derecho a obtener la tutela judicial efectiva exige el reconocimiento y la satisfacción de los derechos procesales del acusador si la antedicha decisión...

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