SAN, 21 de Septiembre de 2006

PonenteGUILLERMO ESCOBAR ROCA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2006:3704
Número de Recurso705/2004

ANGEL NOVOA FERNANDEZFERNANDO DE MATEO MENENDEZMARIA DEL CARMEN RAMOS VALVERDEGUILLERMO ESCOBAR ROCAFERNANDO FRANCISCO BENITO MORENO

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen el Recurso

contencioso administrativo interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LLANES, representado por la

Procuradora Dª. Teresa Castro Rodríguez, contra la Resolución de la Subsecretaria del Interior de

29 de septiembre de 2004, que inadmitió el recurso de reposición contra la Orden INT/1278/2004,

de 12 de abril, que declaró de utilidad pública a la Asociación "Agrupación de Vecinos y Amigos de Llanes"; habiendo sido parte, además, la Administración General del Estado, representada y

defendida por la Abogacía del Estado, y la citada Asociación, representada por Dª. Cayetana de

Zulueta Luchsingen.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Escobar Roca, quien expresa el parecer de la

Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el presente recurso y previos los oportunos trámites se confirió traslado a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que hizo mediante escrito presentado el 2 de marzo de 2005.

SEGUNDO

Mediante Providencia de 29 de abril de 2006 la Sala admitió la personación como codemandada de la "Agrupación de Vecinos y Amigos de Llanes".

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 6 de mayo de 2005, solicitando la desestimación del recurso, con confirmación del acto impugnado, por ser conforme a Derecho.

CUARTO

Acordado el recibimiento del recurso a prueba, se practicó la aprobada, con el resultado obrante en autos.

QUINTO

Finalmente se señaló para votación y fallo el 12 de septiembre de 2006, fecha en que ha tenido lugar tal deliberación y votación, habiendo sido ponente el Ilmo. Magistrado D. Guillermo Escobar Roca, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Resolución impugnada en el presente proceso contencioso-administrativo evita entrar en el fondo de la cuestión (a saber, la legalidad de la declaración de utilidad pública de la Asociación "Agrupación de Vecinos y Amigos de Llanes", en adelante AVALL), recurrida en vía administrativa, por dos motivos formales: "falta de acreditación del acuerdo corporativo de interposición del recurso" (a lo que en el cuerpo de la resolución se suma la ausencia de dictamen del Secretario, Asesoría Jurídica o Letrado) y falta "de legitimación para impugnar el acto recurrido".

En cuanto a lo primero, la Administración aduce que la presentación por el Ayuntamiento de un recurso de reposición corresponde al Pleno y no al Alcalde, no constando en el procedimiento Acuerdo alguno del Pleno al respecto.

El artículo 21.1 k) de la Ley 7/1985 (redactado conforme a la Ley 11/1999), Reguladora de las Bases de Régimen Local, atribuye al Alcalde "El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas y la defensa del Ayuntamiento en las materias de su competencia, incluso cuando las hubiere delegado en otro órgano, y, en caso de urgencia, en materias de la competencia del Pleno, en este supuesto dando cuenta al mismo en la primera sesión que se celebre para su ratificación". Por su parte, el artículo 22.2 j) del mismo cuerpo legal señala que corresponde, en todo caso, al Pleno, "El ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa de la Corporación en materias de competencia plenaria". Por tanto, la primera cuestión a analizar es el contenido del recurso de reposición, pues sólo así podremos determinar si su presentación debió corresponder al Alcalde o al Pleno. Pues bien, el recurso se presentó contra la declaración de utilidad pública de una asociación residenciada en el Municipio y, una vez analizado con detalle el contenido de los precitados artículos 21 y 22 y de sus concordantes la Sala comprueba que la Administración local carece de competencias directas en la materia, cuestión esta sobre la que volveremos después. No afectando el recurso de reposición a materias propias de la competencia municipal, su presentación corresponde al Alcalde, en virtud de la cláusula residual de atribución competencial del artículo 21.1 s). La Alcaldesa de Llanes gozaba por tanto de competencia para interponer el recurso de reposición.

Por otro lado, la Administración señala que el recurso de reposición debió venir acompañado del dictamen del Secretario, o en su caso de la Asesoría Jurídica, y en defecto de ambos, de Letrado. Pues bien, al respecto hay que señalar que el artículo 54.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986, que aprobó el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, indica que "Los acuerdos para el ejercicio de acciones necesarias para la defensa de los bienes y derechos de las Entidades locales deberán adoptarse previo dictamen del Secretario, o, en su caso, de la Asesoría Jurídica y, en defecto de ambos, de un Letrado", siendo claro que, como recuerda la STS de 28 de mayo de 1996, el precepto se refiere a las acciones judiciales, no a los recursos administrativos.

SEGUNDO

Continuando con el análisis de los motivos alegados por la Administración para inadmitir de plano las pretensiones del Ayuntamiento de Llanes, evitando así entrar en el fondo del asunto, la Resolución impugnada en el presente proceso aduce falta de legitimación del Ayuntamiento para recurrir en reposición. Tras una abundante cita jurisprudencial, la citada Resolución señala que "no se alega motivo o circunstancia alguna que permita establecer, siquiera indiciariamente, la legitimación "ad causam" de la recurrente, en relación con el objeto del recurso; la impugnación de la declaración de utilidad pública [de AVALL] o dicho de otro modo, la ventaja real, directa o indirecta, el beneficio que la recurrente obtendría con la estimación del recurso o el perjuicio que evitaría -se entiende que para la Corporación que preside- con dicha estimación, o de qué modo repercutiría la revocación de la declaración de utilidad pública en la esfera o patrimonio jurídico de la Corporación, en suma, cómo se puede ver afectada esta por la resolución que se impugna, siendo el único atisbo de la fundamentación del recurso, en este básico aspecto, la referencia a los perjuicios que "por razones de legalidad"...

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