STSJ País Vasco 603/2011, 23 de Junio de 2011

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
ECLIES:TSJPV:2011:2451
Número de Recurso1290/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución603/2011
Fecha de Resolución23 de Junio de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

n001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 1290/08

DE Apelación

SENTENCIA NUMERO 603/11

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D.LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

D.ANTONIO GUERRA GIMENO

D.RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

En la Villa de Bilbao, a veintitrés de junio de dos mil once.

La sección número TRES de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el veintiséis de Septiembre de dos mil ocho por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 (Donostia) en el recurso contencioso-administrativo número 576/07 .

Son parte:

- APELANTE : ADMINISTRACION DEL ESTADO -MINISTERIO DEL INTERIOR-, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

- APELADO : Luis, representado por la Procuradora DÑA.BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigido por el Letrado D.IGNACIO ALMANDOZ RÍOS.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 (Donostia) se dictó el veintiséis de Septiembre de dos mil ocho sentencia el recurso contencioso-administrativo número 576/07 promovido por Luis contra RESOLUCION DE 15-5-07 DE LA DELEGACION DEL GOBIERNO EN ASTURIAS POR LA QUE SE ACUERDA LA EXPULSION DEL TERRITORIO NACIONAL. EXPTE. NUM000, siendo parte demandada ADMINISTRACION DEL ESTADO - MINISTERIO DEL INTERIOR- .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la ADMINISTRACION DEL ESTADO -MINISTERIO DEL INTERIOR- recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 14.06.11, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) Objeto de la apelación.

Es objeto del presente recurso de apelación, promovido por la representación procesal de la Administración General del Estado, la sentencia n.º 255/08 dictada el 26 de septiembre de 2008 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de los de Donostia-San Sebastián en el Procedimiento Abreviado 576 de 2007 en cuya virtud se estima el recurso jurisdiccional interpuesto por D.ª Luis contra la Resolución del Delegado del Delegado del Gobierno en Asturias de 15 de mayo de 2007, que acordaba la expulsión de la recurrente con prohibición de entrada en territorio español por un período de tres años, anulando la misma.

  1. Razón de decidir de la resolución apelada.

    En el Fundamento de Derecho Tercero la resolución apelada razona lo siguiente:

    " TERCERO.- La demandante alega infracción del principio o regla de proporcionalidad y ello por entender que la sanción impuesta resulta desproporcionada en razón de los intereses y derechos afectados vista la situación personal de la demandante y esa alegación si debe ser acogida pus como recuerda la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 28 de junio de 2002 cuando afirma "Con carácter previo, se debe significar que la sanción de expulsión no tiene el carácter de excepcional para la represión de las infracciones graves en los supuestos en que así lo autoriza la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero y su reforma realizada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, entre otras razones porque en ningún momento esa norma orgánica la define como excepcional sino como alternativa a la sanción de multa.

    Sentado lo anterior, no cabe sino concluir que el recurso no puede prosperar. Para la infracción grave tipificada en el artículo 53.a) de la L.O. 4/2000 de 11 de enero, tras su reforma realizada por la L.O 8/2000, de 22 de diciembre, se prevé en el artículo 55.1 .b) una sanción de multa de 50.001 hasta 1.000.000 de pesetas. O alternativamente (potestativamente para la Administración sancionadora), la expulsión del territorio español, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo, con la consecuencia accesoria de tener prohibida la entrada en nuestro territorio por un período de entre tres y diez años.

    Pues bien, resulta indiscutido por ambas partes que las sanciones administrativas, en esta materia y en todas las demás deben respetar el principio de proporcionalidad (artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de RJ-PAC ). Fiel trasunto de este principio lo constituye el artículo 55.3 y 4 de esa LO 4/2000 de 11 de enero, tras su reforma realizada por la LO 8/2000 de 22 de diciembre, que recuerda como criterios de proporcionalidad a seguir, tanto para la elección de la naturaleza de la sanción a imponer (privativa de derechos o multa) como para la determinación de su extensión cuantitativa (importe en el caso de las multas), el grado de culpabilidad y, en su caso, el daño producido o el riesgo derivado de la infracción y su trascendencia. Ya en la opción de sancionar la conducta la conducta cometida con multa, el apartado 4 del artículo remite especialmente a la capacidad económica del infractor.

    Cabe significar que de la documental aportada en el acto de la vista se colige que la Sra. Luis entró en España de forma regular, lleva residiendo en España desde hace varios años, y a fin de regularizar su situación ha estado desempeñando diversas actividades laborales, por tanto su situación encajaría dentro de lo dispuesto por el art. 45.2.B) del Real Decreto 2393/2004 de 30 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, al establecerse en el mencionado precepto "Se podrá conceder una autorización de residencia por razones de arraigo, en los siguientes supuestos:

    1. Los extranjeros que acrediten la permanencia continuada en España durante un período mínimo de tres años, siempre que carezcan de antecedentes penales en España y en su país de origen, cuenten con un contrato de trabajo firmado por el trabajador y el empresario en el momento de la solicitud cuya duración no sea inferior a un año y bien acrediten vínculos familiares con otros extranjeros residentes, bien presenten un informe que acredite su inserción social emitido por el ayuntamiento en el que tenga su domicilio habitual.

    A estos efectos, los vínculos familiares se entenderán referidos exclusivamente a los cónyuges, ascendientes y descendientes en línea directa".

    Por todo lo cual procede la estimación del recurso debiendo anularse la resolución dictada por la Delegación del Gobierno en Asturias en fecha 15 de mayo de 2007".

  2. Posición de la parte apelante.

    Solicita la Administración General del Estado que se dicte sentencia revocando la de instancia por entender que la Resolución impugnada es perfectamente ajustada a Derecho y proporcionada con las circunstancias concurrentes en el presente caso.

    Con carácter principal, se sostiene en el recurso de apelación, tras invocar el art. 45.2 del Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, que en el procedimiento administrativo no se acredita la existencia del contrato de trabajo firmado por ambas partes por lo que la Administración tampoco puede ampararse en este precepto para no imponer la sanción de expulsión. Aunque constase con dicho contrato, tampoco presenta la recurrente en vía administrativa ni el informe de inserción social emitido por el Ayuntamiento ni los vínculos familiares porque, aunque estuviera inscrita en el Registro de Uniones Matrimoniales de Val de San Vicente, tal circunstancia no es admitida como vínculos familiares por la Ley Orgánica 4/2000. Por tanto, concluye el apelante estimando que la sentencia de instancia incurre en error cuando considera que la situación del ciudadano extranjero tiene encaje en el art. 45.2.b) del Real Decreto 2393/2004, por lo que no procede sino confirmar la conformidad a derecho de...

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