STSJ Canarias 496/2011, 23 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución496/2011
Fecha23 Junio 2011

En Santa Cruz de Tenerife, a 23 de junio de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dna. MARIA DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA (Presidente), D./Dna. ANTONIO DORESTE ARMAS y D./Dna. MARIA CARMEN GARCIA MARRERO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.0001239/2010, interpuesto por D./Dna. CONSTRUCCIONES RIVESI S.L., frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social No 1 de Santa Cruz de Tenerife en los Autos No 0000121/2010 en reclamación de Extinción de contrato, siendo Ponente el ILTMO./A. SR ./A. D./ DNA.ANTONIO DORESTE ARMAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. /Dna. Benito, en reclamación de Extinción de contrato siendo demandado D. /Dna. CONSTRUCCIONES RIVESI S.L. y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 29-03-2010, por el Juzgado de referencia, con carácter parcialmente estimatoria.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.-El demandante D. Benito ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa CONSTRUCCIONES RIVESI, S.L., desde el 8 de abril de 1.997, con la categoría profesional de Oficial de 1a de Construcción y percibiendo un salario bruto de 1.372,29 euros que es el salario que venía percibiendo el actor hasta el mes de agosto de 2.009 que es cuando se produce la subrogación del actor a la empresa CONSTRUCCIONES RIVESIS, S.L. SEGUNDO.- A lo largo de su relación laboral, el demandante ha prestado sus servicios para CONSTRUCCIONES RIVESI, S.L., SIVERIO GARCIA, S.L. y CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS JAMER, S.L. que forman un grupo de empresas. Fue subrogado por CONSTRUCCIONES RIVESI, S.L. el día 1 de agosto de 2.009. TERCERO.- A partir del mes de agosto del ano 2.009 se produce una minoración del salario del actor pasando a ser de 854,47 euros. CUARTO.- El día 27 de enero de 2.010 la empresa le comunica al actor que le concede vacaciones reglamentarias, del 27 de enero al 12 de febrero de 2.010 debiendo incorporarse de nuevo a su puesto de trabajo el día 15 de febrero de 2.010. El día 3 de febrero la empresa le comunica que le prorrogan las vacaciones del día 13 al 22 de febrero, por lo que debía incorporarse el día 23 de febrero de 2.010. El día 23 de febrero de 2.010 la empresa le prorroga de nuevo las vacaciones al actor desde el día 23 de febrero al 2 de marzo de 2.010 debiendo incorporarse a su puesto de trabajo el día 3 de marzo de 2.010. QUINTO.- El día 3 de marzo de 2.010 el actor se ha incorporado a su puesto de trabajo, cumpliendo su jornada laboral en las oficinas de la calle Porlier, numero 20 Bajo, en Santa Cruz de Tenerife, sin ocupación efectiva. SEXTA.- El demandante no ha sido representante de los trabajadores, ni ha ostentado cargo sindical durante el último ano. SEPTIMA.- El actor presentó una papeleta de conciliación el 11 de diciembre de 2.009 y se celebró acto de conciliación el 30 de diciembre de 2.009, siendo la pretensión de extinción de contrato. TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que estimando parcialmente la demanda de resolución de contrato interpuesta por D. Benito contra la empresa CONSTRUCCIONES RIVESI, S.L. debo declarara y declaro resuelto el contrato de trabajo vigente entre la empresa CONSTRUCCIONES RIVESI, S.L. y el demandante D. Benito ; y debo condenar y condeno a la empresa CONSTRUCCIONES RIVESI, S.L. a que indemnice al demandante en la cantidad de VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS TREINTA Y CINCO CENTIMOS DE EURO (26.389,35#).

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. /Dna. CONSTRUCCIONES RIVESI S.L., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Senalándose para votación y fallo el día - 2-6-2011

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia estimó la demanda por la que el trabajador reclamaban la declaración de resolución de su contrato por graves incumplimientos del empresario.

Recurre la empresa, en suplicacion ante esta Sala, articulando su recurso en dos motivos de nulidad, uno de revisión fáctica y un último motivo de crítica juridica. El recurso es impugnado por la representación de la parte demandante.

SEGUNDO

El primer motivo de nulidad denuncia infracción de los arts. 399.1 y 218 LECv., 80.1 .c LPL, complementados con la cita de los arts. 281.3 y 399 LECv . citada, más la invocación de la jurisprudencia civil relativa a la redacción de los hechos en la demanda y la proscripcion de introducción de nuevos hechos en fase tardía del proceso. Tal cita la complementa la Sala con la del art. 85.1 LPL .

La base fáctica en la que la recurrente cimenta su denuncia se funda en que el juzgador "a quo" ha permitido al actor introducir en el acto del juicio, nuevas causas de pedir tras la fase de alegaciones, produciendo indefensión a esa parte en el acto del juicio. Después de contestada la demanda por el letrado de la empresa, el Juzgador "a quo" permitió que la actora introdujera nuevos hechos, como la supuesta minoración del sueldo, el otorgamiento unilateral de vacaciones y la falta de ocupación efectiva el día de la incorporación al trabajo tras finalizar el periodo de vacaciones, y tales anadidos son relevantes, hasta el punto de que son esencialmente estas nuevas causas en las que se apoya la Sentencia para estimar que existe causa justa la extinción del contrato de trabajo, declarando probada la minoración del sueldo a partir de Agosto de 2009 (Hecho Probado Tercero), el otorgamiento de vacaciones a partir del 27 de Enero de 2010 (Hecho Probado Cuarto), y la no ocupación efectiva el día de la reincorporación al trabajo de 3 de Marzo de 2010 (Hecho Probado Quinto).

Ciertamente que la demanda exponía sólo dos hechos constitutivos de la pretensión resolutoria: el retraso en el pago de los salarios (retraso que fue rechazado por la Sentencia) y el desplazamiento del trabajador de obras en la zona norte a la zona sur, sin abono del coste del desplazamiento.

A tales hechos debió cenirse el acto del juicio, sin que el trabajador pudiera haber anadido hechos nuevos que dejaron indefensa a la contraparte (la minoracion del salario, la concesion de "vacaciones" y la falta de ocupación efectiva al reincorporarse), hechos que bien pudieron haber sido objeto de ampliación de la demanda, antes del acto del juicio, pero no "ex abrupto" en el acto del mismo, pues se trataba de una variación sustancial.

Como bien expone la demandada recurrente, la fijación de los hechos en la demanda delimita el objeto del proceso ( STS 20-7-94 o STCo. 87/94 ) proscribiendose la "mutatio libelli" en la fase del acto del juicio, salvo en hechos que no puedan causar indefension por ser continuación o derivación de los descritos en la demanda rectora del proceso, que por su naturaleza no causan indefension a la contraparte. En el caso, no hubiera constituído una modificación sustancial (art. 85.1 LPL ) el que en el acto del juicio se ampliara la demanda indicando que el impago de salarios continuaba posteriormente a la fecha de la demanda, o que los desplazamientos se habían incrementado o variado, pues se trata de hechos derivados de los consignados en la demanda, pero la introducción de hechos nuevos, que constituían nuevas causas de resolución, exceden de tal frontera y tenían que haber sido objeto de ampliación de la demanda antes del juicio y no en el mismo (y menos aún después de contestada la demanda), pues causaron indefensión efectiva a la parte y además, esa indefensión produjo sus frutos, pues fueron estos nuevos hechos los que justificaron la estimación de la demanda (y, en cambio, uno de los dos hechos expuestos de la demanda fue considerado como insuficiente para la estimación), lo que revela la importancia que tuvo la extemporánea alegación de los tres hechos nuevos. Ahora bien, la apreciación de esta infracción procesal, incluso la apreciación de indefensión no debe conducir al efecto pretendido por la parte recurrente, sino que debe desplegar efectos menos drásticos, que igualmente corrijan...

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