STSJ Galicia 3213/2011, 22 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3213/2011
Fecha22 Junio 2011

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 5083/2007 IP

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

A CORUÑA, veintidós de junio de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0005083 /2007 interpuesto por Diego contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de VIGO

siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Diego en reclamación de OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL siendo demandado KAUMAN,SA, WINTERTHUR SEGUROS GENERALES,S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, MAPFRE INDUSTRIAL, S.A. SEGUROS, NORSALNES,SL . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000236 /2007 sentencia con fecha veintinueve de Junio de dos mil siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

El demandante D. Diego, nacido el día 24 de enero de 1.980, que figura afiliado y en alta en la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM000, viene trabajando desde el 19 de enero de 2.004 para la empresa Norsainés, S.L., dedicada a la actividad de fabricación de productos químicos, haciéndolo como peón en las instalaciones de la codemandada Kauman, S.A., dedicada a la fabricación de bandas de caucho y teniendo una base reguladora total diaria a efectos de accidentes de trabajo de 21'75 euros.

Segundo

Con fecha 20 de enero de 2.004 el actor sufrió un accidente de trabajo, iniciando incapacidad temporal el mismo día, en cuya situación permaneció hasta que fue dado de alta el 20 de septiembre de dicho año por la Mutua La Fraternidad Muprespa por mejoría que le permitía realizar su trabajo, Mutua a la que se dio el oportuno parte de

accidente laboral por ser la entidad con la que la empresa Norsalnes, S.L. tenia cubierto el riesgo de accidentes de trabajo del demandante. De nuevo permaneció en dicha situación del 1 de febrero al 13 de mayo de 2.005. Por dicho accidente permaneció ingresado 19 días y la Mutua le abonó en concepto de prestaciones de incapacidad temporal un total de 4.958'24 euros.

Tercero

Tramitado expediente de valoración de secuelas, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Vigo resolvió el dia 3 de agosto de 2.005 declarar al trabajador en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual con derecho a una indemnización a tanto alzado de 15.656'64 euros que le fue abonada por la referida Mutua. Dicho grado de incapacidad permanente le fue reconocido por presentar las siguientes secuelas: pseudoafaquia suturada, leucoma central y aniridia practicándosele queratoplastia y colocación de pupila artificial, cicatrices de 1 centímetro en cabeza y cola de ceja y párpado superior del ojo izquierdo, agudeza visual de 0'02 en ese ojo y la unidad en el derecho. Desde el 16 de julio de 2.004 el actor vuelve a trabajar en la empresa Norsalnés, S.L.

Cuarto

El accidente se produjo en la forma siguiente: el trabajador prestaba servicios para Norsalnés, Si. en el centro de trabajo de Kauman, que había subcontratado con aquélla, como operario de evisión, realizando, entre otras, funcion.es de corte de bandas de caucho con herramientas manuales; el día 20 de enero de 2.004, segundo día de trabajo, el actor estaba en la cortadora con un empleado de Kauman, S.A. que le estaba dando indicaciones sobre la forma de efectuar el corte; estando ambos a una distancia de un metro uno del otro, el empleado de Kauman, S.A. procedió al corte de la banda de caucho en forma ascendente, desde su cuerpo hacia fuera y, al hacer fuerza, el cutter o cuchilla manual salió) hacia delante, momento en el que el demandante se gira en dirección al compañero, siendo alcanzado por este con el cutter en el ojo izquierdo.

Quinto, Norsalnes, S.L. hizo entrega al actor el 16 de enero de 2.004 de gafas de protección, entre otros medios de protección individual, con advertencia de que su uso era obligatorio en las aéreas de trabajado señalizadas. El 15 de enero de 2.004 le dio un curso de prevención de riesgos laborales desde las 17'30 hasta las 19'30 horas con especial atención los riesgos de su puesto de trabajo. Y dicha empresa tenía plan de prevención y evaluación de riesgos, del que se dio copia al trabajador, en el que, por lo que aquí interesa, se preveía que: al realizar cortes con cutter o cuchilla asegurarse de que no había otras personas cerca de la zona de corte y realizar este de arriba hacia abajo.

Sexto

Norsalnés, S.L. tenia suscrita, con Mapfre Industrial, S.A. la póliza de responsabilidad civil minero 0960370070062 con una indemnización máxima por victima de 90.000 euros y una franquicia por siniestro de 300 euros, póliza vigente del 30 de septiembre de 2.003 al 29 de septiembre de 2.004.

Séptimo

Kauman, S.A. tenia suscrita con Winterthur, S.A. la póliza de responsabilidad civil número 51-00890760 con una indemnización máxima por victima de 150.000 euros y una franquicia del 10% con un mínimo de 600 euros y un máximo de 9.000.

Octavo

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social no levantó acta de infracción a las empresas demandadas al considerar que el accidente se había producido por un acto inseguro de los dos trabajadores.

Noveno

Por el accidente de litis se siguieron diligencias previas, procedimiento abreviado número

1.193/2.004, por el Juzgado de Instrucción número 1 de Ponteareas que concluyeron con auto de sobreseimiento dictado el día 1 de diciembre de 2.004. El 11 de enero de 2.006 el actor present6 escrito para intento de conciliación en vía civil, que concluy6 el 23 de noviembre sin avenencia.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Diego &elite a las empresas Kauman, S.A. y Norsalnés, S.L. y las aseguradoras Winterthur, S.A. y Mapfre Industrial, S.A., debo absolver y absuelvo a dichas demandadas de las pretensiones contra ellas deducidas.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Diego interpone en su día demanda contra las empresas KAUMAN S.A., NORSALNES

S.L, y sus respectivas aseguradoras, WINTERTUR S.A y MAFPFRE INDUSTRIAL SA., en ejercicio de acción de reclamación de indemnización por accidente de trabajo por un importe de 138.047,38 # . La sentencia de instancia desestima la demanda, pronunciamiento frente al que se alza la actora solicitando que previa revocación de la sentencia de instancia se dicte otra por la que se estime la demanda interpuesta en su integridad. El recurso ha sido impugnado por las codemandadas.

SEGUNDO

Amparándolo en el del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral la demandante indica que está de acuerdo con el hecho probado sexto y séptimo,y que no lo está de acuerdo con los restantes. Tal como señala reiterada jurisprudencia los hechos declarados probados de la sentencia de instancia pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

  1. que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

  2. que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas

  3. que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

  4. que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

  5. que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

El motivo de recurso planteado por la actora no sigue la técnica procesal requerida y en ningún momento señala si lo pretendido en cada uno de los hechos probados de los discrepa sean modificados, suprimidos o que se le adicione un texto en concreto, no proponiendo tampoco ninguna redacción alternativa, y en relación con alguno de ellos simplemente se dedica a cuestionar la valoración probatoria realizada por el Magistrado de instancia. Tal cuestión, por sí sola, ya supone que la modificación no pueda ser admitida. En todo caso ninguna de las cuestiones que parece solicitarse por la recurrente en relación con los hechos declarados como probados podría prosperar, y así:

-en relación con el hecho probado primero la recurrente señala : "Y la BASE REGULADORA hay que fijarla según el Convenio Colectivo de Industrias Químicas y productos derivados del caucho, de obligada aplicación, y la que figura en nómina es menor (21,75 #" . Si lo pretendido es que se modifique la base reguladora diaria fijada por el Magistrado de Instancia por entender que el Convenio que se le aplica al actor no es el correcto la modificación no puede prosperar, ya que se trataría de una cuestión fáctica y no jurídica, que debería de haber...

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