STSJ Galicia 672/2011, 22 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución672/2011
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo
Fecha22 Junio 2011

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00672/2011 T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1A CORUÑA

PONENTE: DOLORES RIVERA FRADE

RECURSO NÚMERO: PROCEDIMIENTO ELECTORAL 1/2011

RECURRENTES: BLOQUE NACIONALISTA GALEGO; PARTIDO DE LOS SOCIALISTAS DE GALICIA (PSDEG-PSOE)

PARTES DEMANDADAS: PARTIDO POPULAR, JUNTA ELECTORAL DE ZONA DE SANTIAGO DE COMPOSTELA

INTERVIENE EL MINISTERIO FISCAL

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

DOLORES RIVERA FRADE

PEDRO J. FERNÁNDEZ DOTÚ

A CORUÑA, veintidós de junio de 2011.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número RECURSO

ELECTORAL 1/2011 interpuesto por la procuradora Dª SARA LOSA ROMERO, en representación del BLOQUE NACIONALISTA GALEGO, dirigido por el letrado

D. GONZALO HENRIQUE CASTRO PRADO; y por la procuradora Dª IRENE CABRERA RODRÍGUEZ, en representación del PARTIDO DE LOS SOCIALISTAS

DE GALICIA (PSDEG-PSOE), dirigido por la letrada Dª ANA OVEJERO PUENTE, contra EL ACUERDO DE LA JUNTA ELECTORAL DE ZONA DE SANTIAGO,

de fecha 3 de junio de 2011. Han sido partes demandadas el PARTIDO POPULAR, representado por

el procurador D. JOSÉ A. CASTRO BUGALLO y la JUNTA

ELECTORAL DE ZONA DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO; INTERVIENE EL MINISTERIO FISCAL. Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª DOLORES RIVERA FRADE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a las partes demandadas así como al Ministerio Fiscal, evacuaron dicho traslado a medio de escritos con los hechos y fundamentos de derecho que estimaron procedentes y suplicando la desestimación del recurso.

TERCERO

Por Auto de fecha 15 de junio de 2011 se acordó recibir el procedimiento a prueba, y habiéndose recibido la documental solicitada en fecha 20 de junio, por diligencia, se declaró concluso el procedimiento para dictar sentencia.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Don Gabino, en calidad de representante del Bloque Nacionalista Galego (BNG), y Doña Silvia en calidad de representante del Partido de los Socialistas de Galicia-Partido Socialista Obrero Español (PsdeG-PSOE), impugnan a través del presente recurso contencioso electoral el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Santiago de Compostela de 3 de junio de 2011 de proclamación de candidatos electos en las elecciones municipales celebradas el día 22 de mayo de 2011 en la circunscripción electoral de Santiago de Compostela.

Con carácter previo conviene reflejar los resultados definitivos obtenidos en la circunscripción de Santiago de Compostela, en las elecciones municipales que tuvieron lugar el pasado 22 de mayo. Estos resultados son los que se recogen en el acta de proclamación de electos de la Junta Electoral de Zona (JEZ) de Santiago de Compostela el día 3 de junio de 2011. Los resultados definitivos del escrutinio, después de que la Junta Electoral Central (JEC) en su reunión de 2 de junio de 2011 estimase parcialmente los recursos presentados por el BNG, PSOE y PP, restando 6 votos al PP, 1 voto a la formación UPyD y 1 voto al BNG, fueron los de 20.751 votos para el PP (13 concejales), 14.845 votos para el PSOE (9 concejales) y 6.370 votos para el BNG (3 concejales).

Y también con carácter previo debe darse respuesta a la cuestión de carácter formal invocada por la representación del Partido Popular en su escrito de alegaciones, alegando que el recurso presentado por el BNG incurre en un defecto en el planteamiento de la demanda puesto que debió haber recogido en los "hechos" aquellas cuestiones sobre las cuales pudiera plantearse discusión, y que debieron haber sido planteadas de forma precisa, concreta y ordenada para, posteriormente, ser desarrolladas y argumentada jurídicamente en los fundamentos de derecho.

Estas consideraciones no se articulan como una posible causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-electoral interpuesto por el BNG, careciendo, por lo demás, de relevancia alguna sobre la solución que haya de darse a la cuestión de fondo que se trae a esta litis. Nunca podrían conducir a la inadmisibilidad de aquel recurso pues, además de que la demanda sí se plantean de forma concreta y ordenada los motivos de impugnación que aquella formación política dirige frente a los resultados electorales obtenidos en la circunscripción de Santiago de Compostela, con desglose de las mesas electorales en las que a su juicio se han detectado irregularidades invalidantes, en cualquier caso la apreciación de algún defecto en el planteamiento de la demanda, de la naturaleza que estamos tratando, esto es, de carácter formal, nunca daría lugar a la inadmisibilidad del recurso. Esta circunstancia no está contemplada entre las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 69 de la LJCA, y ello obedece a que estaríamos ante un defecto subsanable, que como tal podría ser objeto de subsanación a lo largo del procedimiento por los cauces previstos en el artículo 138 del mismo texto legal. Precisamente este precepto consagra el principio "pro actione", el cual responde, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución, puesto en relación con el principio de la tutela judicial efectiva, al necesario antiformalismo que debe regir en materia de requisitos procesales.

SEGUNDO

Por otra parte la representación del PP censura que el BNG pretenda hacer valer en este procedimiento reclamaciones sobre hechos que en su momento contaron con total anuencia, sosteniendo por tanto el PP que la actuación procesal del BNG vulnera la doctrina de los actos propios al plantear cuestiones que no presentaron ningún problema, que fueron aclaradas o comprobadas en las Mesas por sus interventores y apoderados, y porque ha precluido el trámite, sin que el BNG pueda ampararse en observaciones efectuadas por otras fuerzas políticas.

El problema que se suscita a la hora de fijar las consecuencias de la omisión de reclamación o protesta por los representantes de los partidos o de las candidaturas durante el desarrollo de las elecciones ya ha sido tratado por esta Sala en sentencias anteriores, con argumentos que posteriormente fueron acogidos por otros Tribunales Superiores de Justicia, como el Cataluña en su sentencia de 26 de junio de 2007 .

Se razona en ambas sentencias que ciertamente existe una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que invoca la teoría de los actos propios de modo que el silencio y la falta de protesta en el momento oportuno expresa aceptación y acomodo a lo resuelto, de manera que la anomalía no denunciada en la mesa no puede posteriormente invocarse en un futuro recurso contencioso electoral (en ese sentido sentencias de 21 de julio de 1977, 18, 20 24 de abril de 1979, 9 y 10 de diciembre de 1982 ), llegando a declararse en la de 24 de abril de 1979 que lo contrario podría llevar a que fueran los Tribunales quienes realizaran el escrutinio, función que ni es ni puede ser propia de éstos. Pero bien puede observarse que dicha doctrina del TS es anterior a la entrada en vigor de la LOREG, aunque en un ámbito inferior las Salas de lo Contenciosoadministrativo de las antiguas Audiencias Territoriales se pronunciaron en el mismo sentido tras el comienzo de vigencia de dicha norma electoral, como las sentencias de la AT de Valencia de 28 de julio de 1986, de Burgos de 16 de julio de 1987, de Madrid de 15 de agosto de 1987, de Castilla y León de 2 de diciembre de 1989 (posteriormente declarada nula por la sentencia del Tribunal Constitucional 27/1990, de 22 de febrero

, a que luego se aludirá, de Navarra de 4 de diciembre de 1989.

El Tribunal Constitucional estimó, ya en su sentencia 27/1990, de 22 de febrero, que dicha interpretación no se corresponde en absoluto con la finalidad de la normativa electoral, sobre todo en sus artículos 108-1 y 112-1 de la LOREG, y, en relación con la sentencia del TSJ de Castilla y León de 2 de diciembre de 1989 en que se había invocado aquel argumento, razonó que la atribución al candidato menos votado del escaño en litigio frente al que obtuvo mayor número de votos conduce de modo inmediato y directo a la vulneración del derecho fundamental consagrado en el artículo 23-2 de la Constitución española.

Existe en materia electoral un criterio prioritario que es el de la exigencia del conocimiento de la verdad material manifestada en las urnas por los electores ( sentencia TC 24/1990, de 15 de febrero ), lo cual ha llevado lógicamente a confirmar el anterior criterio en la sentencia del TC 157/1991, de 15 de julio, en la que se anuló la de 30 de junio de 1991 del TSJ de Canarias por haber llevado a cabo una interpretación rigorista y excesivamente formalista del artículo 108-2 LOREG (precisamente igual a la sustentada en el caso de autos por la Junta Electoral de Zona y por la Central en los acuerdos impugnados).

La sentencia 115/1995, de 10 de julio, ha reiterado la anterior doctrina de las sentencias 24/1990 y 157/1991 . En ella, pese a que los recurrentes...

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