STSJ Galicia 692/2011, 22 de Junio de 2011

PonenteMARIA DOLORES RIVERA FRADE
ECLIES:TSJGAL:2011:5289
Número de Recurso528/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución692/2011
Fecha de Resolución22 de Junio de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00692/2011

PONENTE: Dª DOLORES RIVERA FRADE

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 528/2008

RECURRENTES: RECREATIVOS HALCON,SL, RECREATIVOSO ARIAS, SL, RECREATIVOS YEBRA,SL, ORENJUEGOS,SL UNIPERSONAL, AUTOJOCS,

SL

ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERÍA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONS PUBLICAS E XUSTIZA

CODEMANDADA: ASOCIACION GALLEGA DE EMPRESAS OPERADORAS (AGEO)

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

ALFONSO VILLAGOMEZ CEBRIAN

DOLORES RIVERA FRADE

A CORUÑA, veintidós de Junio de 2011.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 528/2008, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por las entidades RECREATIVOS

HALCON,SL, RECREATIVOSO ARIAS, SL, RECREATIVOS YEBRA,SL, ORENJUEGOS,SL UNIPERSONAL, AUTOJOCS, SL representadas por el procurador D. JUAN LAGE FERNANDEZCERVERA, dirigidas por el letrado D. J.CARLOS PALMOU CIBEIRA, contra DECRETO 39/2008,DE 21 DE FEBRERO,CONSELLERÍA PRESIDENCIA, ADMINISTRACIÓNS PÚBLICAS E XUSTIZA, SOBRE REGLAMENTO MÁQUINAS RECREATIVAS Y DE AZAR. Son parte la Administración demandada la CONSELLERÍA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONS PUBLICAS E XUSTIZA, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA; y como codemandada la ASOCIACION GALLEGA DE EMPRESAS OPERADORAS (AGEO), representada por el procurador D. JOSÉ M. DEL RÍO SÁNDEZ y dirigida por el letrado D. SANTIAGO MORENO MOLINERO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª DOLORES RIVERA FRADE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a las partes recurrentes para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se declare la nulidad de pleno derecho de los artículos 2.2, 2.3, 31, 32.1 c), 52.2 c), 54 y la Disposición Transitoria Sexta , del Decreto 39/2008, de 21 de febrero, por el que se aprobó el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad Autónoma de Galicia; con expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Las entidades "Recreativos Halcón, S.L.", "Recreativos Arias, S.L., "Recreativos Yebra, S.L.", "Orenjuegos, S.L. Unipersonal", y "Autojocs,S.L.", impugnan a través del presente recurso contencioso-administrativo el Decreto 39/2008, de 21 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas recreativas y de azar de la Comunidad Autónoma de la Galicia, de la Consellería de Presidencia, Administraciòns Públicas e Xustiza, publicado en el Diario Oficial de Galicia de 7 de marzo de 2008.

La impugnación presentada por las recurrentes, en cuanto dirigida frente al Decreto antes identificado, afecta a las siguientes disposiciones: los artículos 2.2, 2.3, 31.1, 32.1, 52.2 c), 54 y la Disposición Transitoria sexta .

Comenzando por el estudio de la impugnación que se dirige frente a los artículos 2.2 y 2.3 del Decreto autonómico objeto de recurso, se dice en el escrito de demanda que estos preceptos vulneran lo dispuesto en el artículo 19.2 c) de la ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los juegos y apuestas en Galicia, según el cual "quedan expresamente excluidas de la presente Ley c) Las máquinas de pura competencia o deporte", y por tanto el Reglamento en los apartados 2 y 3 de su artículo 2 está estableciendo limitaciones y condiciones para la explotación de máquinas que están excluidas del ámbito de la ley del juego, y de la aplicación de ese mismo Decreto, lo cual supone incluirlas en su ámbito de aplicación.

El artículo 2 del Decreto 39/2008 regula las exclusiones a esta norma, disponiendo en su apartado 1 que "Las disposiciones del presente reglamento no serán de aplicación a: d) Las máquinas o aparatos de naturaleza estrictamente manual o mecánica de competencia pura o deporte entre dos o más personas jugadoras, tales como futbolines, mesas de billar, de tenis de mesa, boleras, hockey o de índole similar, aunque su uso requiera la introducción de monedas".

Sin embargo en los apartados 2 y 3, el mismo artículo 2 añade que "no obstante lo dispuesto en el número anterior, las máquinas a que se refieren las letras b), c) y d), de este artículo, cuando su uso requiera el pago de un precio, sólo podrán ser explotadas por empresas operadoras, debiendo figurar necesariamente en la máquina, de manera visible, la denominación, domicilio social y número de registro de la empresa operadora"; y en el apartado 3, que "Asimismo, las máquinas enunciadas en la letra d), del apartado primero de este artículo, que requieran el pago de un precio, no podrán instalarse en establecimientos de hostelería en número superior a dos, excepto cuando se trate de máquinas que correspondan a billares, dardos, futbolines o deportes federados".

Como ya se ha pronunciado esta Sala y sección en la sentencia de 17 de febrero de 2010 (Procedimiento ordinario número 762/2008 ), de cara a delimitar con precisión la exclusión de las máquinas de pura competencia o deporte, resulta procedente aclarar que hasta la reforma de la Ley gallega 14/1985 por la Ley 3/2001, de 29 de abril, las empresas que explotaban máquinas no estrictamente de juego, como las de pura competencia o deporte, eran integradas entre las que explotaban máquinas recreativas o de tipo A, que sólo podían ser explotadas por empresas operadoras registradas, porque el originario artículo 17 de dicha Ley las definía como aquellas que no le ofrecen al jugador o usuario beneficio económico ni directa ni indirectamente. A partir de dicha reforma de 2002 se modifica la definición de las máquinas tipo A, conceptuándolas, en el artículo 17.1, como aquéllas que a cambio de un precio permiten al usuario un tiempo de recreo sin ningún tipo de premio ni contraprestación en dinero, en especie o en forma de puntos que puedan cambiarse por objetos o dinero, salvo la posibilidad de prolongación de la propia partida o de otras adicionales con el mismo importe inicial. Cierto es que el artículo 19.2.c de la Ley excluye expresamente del ámbito de la misma a las máquinas de pura competencia o deporte, pero esa exclusión solamente afecta a aquellas máquinas o aparatos de naturaleza estrictamente manual o mecánica entre dos o más personas jugadoras, tales como futbolines, mesas de billar, de tenis de mesa, boleras, hóckey o de índole similar, tal como aclara el Decreto 39/2008, y ello es así porque existen una serie de máquinas que según funcionen pueden ser recreativas o no, en concreto pueden ser máquinas de tipo A (si otorgan la posibilidad de prolongación de la propia partida o de otras adicionales con el mismo importe inicial), e incluso de tipo A especial (si está programada para dar un premio en especie) o tipo B (si está programada para la obtención de un premio en dinero). Ello es posible debido a que dichas máquinas pueden tener en la actualidad funcionamiento electrónico y en ellas se pueden incluso realizar recuentos y torneos a nivel de internet para todo el mundo. Por tanto, si hay precio, y no sólo hay competencia sino la posibilidad de prolongar la partida o de otras adicionales con el mismo importe inicial, se excede el ámbito de las máquinas de pura competencia o deporte. En este sentido es clarificador el ejemplo de las dianas. Siendo ello así, es lógico que dichas máquinas tengan que continuar siendo explotadas por empresas operadoras inscritas en el correspondiente registro (artículos 2.2, y 31 y siguientes del Decreto de 2008 ), porque éstas son las que conocen los tipos de máquinas y los requisitos que tienen que cumplir, y únicamente analizando y controlando cada aparato se puede determinar si la explotada es una máquina de mero deporte o de tipo A, o incluso de tipo A especial o B, como hemos visto. Y precisamente para facilitar este control, se impide la instalación de estas máquinas en establecimientos de hostelería en número superior a dos.

SEGUNDO

Lo expuesto en el precedente razonamiento jurídico, sirve además como justificación de un juicio de legalidad de los artículos 31.1 y 32.1 del Decreto impugnado.

Alega la actora que el artículo 31.1 establece una serie de requisitos para las empresas que quieran explotar máquinas excluidas del ámbito de aplicación de la Ley 14/1985 (artículo 19.2) como del Decreto (artículo 2.1 ), exigiéndoles un capital social de 24.000,00 # para poder inscribirse en el Registro de Máquinas de juego de la Comunidad autónoma de Galicia, inscripción que es preceptiva por imposición del artículo 2.2

; y por su parte, el artículo 32.1 c) obliga a las empresas operadoras de estas máquinas excluidas, a constituir una fianza de 6.000,00 # a favor de la Consellería competente en materia de juego.

Ambos preceptos (artículos 31 y 32 del Decreto 39/2008 ) se integran en el capítulo que lleva como rúbrica "Inscripción de empresas", y mientras que el primero de ellos recoge los requisitos que deben reunir las empresas para inscribirse en el Registro de Empresas de Máquinas de Juego de la Comunidad Autónoma de Galicia como...

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