STSJ Comunidad Valenciana 502/2011, 21 de Junio de 2011

PonenteMARIA INMACULADA REVUELTA PEREZ
ECLIES:TSJCV:2011:3955
Número de Recurso620/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución502/2011
Fecha de Resolución21 de Junio de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso número 620/2010 PRIVATE

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

En la ciudad de Valencia, a veintiuno de junio de dos mil once.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Miguel Soler Margarit

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Ricardo Fernández Carballo Calero

Dña. Inmaculada Revuelta Pérez

SENTENCIA NUM: 502/11

En el recurso contencioso-administrativo para la protección de los derechos fundamentales nº 620/2010, interpuesto por "CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS PV", representada por la Procuradora DÑA. ESPERANZA DE LA OCA ROS y asistida por el Letrado D. RICARDO YSERN LAGARDA, contra la Resolución de la Delegación del Gobierno de la Comunidad Valenciana, relativa a los servicios mínimos para la convocatoria de huelga del día 8 de junio de 2010 en los órganos de la Administración General del Estado en la Comunidad Valenciana. Ha sido parte en autos, como Administración demandada, la DELEGACIÓN DE GOBIERNO EN LA COMUNIDAD VALENCIANA, representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO y Magistrada ponente Dña. Inmaculada Revuelta Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que llevó a cabo mediante escrito en que suplica se declare contraria a derecho la resolución impugnada, se anule en punto al establecimiento de servicios mínimos para atender el seguimiento de la huelga y se condene a la Administración a una indemnización de 6.000 euros, por el daño moral producido.

Se solicitó, como otrosí, el recibimiento del pleito a prueba y la fijación de la cuantía del pleito en 6.000 euros.

SEGUNDO

El Sr. Fiscal emitió el dictamen previsto en el art. 119 LJCA proponiendo la desestimación de las pretensiones formuladas, por no haberse vulnerado el derecho fundamental a la huelga.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO

Se fijó la cuantía del procedimiento en 6.000 euros indeterminada y se acordó no recibir el pleito a prueba.

QUINTO

Quedaron los autos pendientes para votación y fallo y se señaló como fecha el 24 de mayo de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso, la parte demandante interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Delegación del Gobierno de la Comunidad Valenciana, relativa a los servicios mínimos para la convocatoria de huelga del día 8 de junio de 2010. El recurso se fundamenta, esencialmente, en la inclusión, como servicios mínimos, de los destinados a "seguimiento de la huelga", por no tratarse de un servicio esencial para la Comunidad y no haberse justificado su establecimiento en la resolución. Se alega que el acta de la reunión celebrada para fijar los servicios mínimos es inexacta, ya que los sindicatos se opusieron al citado servicio mínimo, y que procede una indemnización de 6.000 euros, por el perjuicio producido (limitación de efectos de la huelga y desconfianza y desprestigio del sindicato).

SEGUNDO

El objeto del presente conflicto se centra exclusivamente en los servicios fijados para el seguimiento de la Huelga General de los Empleados públicos del 8 de junio de 2010 por la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana, ya que el resto de los servicios mínimos fijados para los Órganos de la Administración del Estado en la Comunidad Valenciana no ha sido cuestionado por la demandante. Sostiene la recurrente que dicho seguimiento no constituye un servicio esencial, por resultar excesivo, y que la Administración no ha motivado su decisión.

TERCERO

El Tribunal Constitucional se ha pronunciado reiteradamente sobre la motivación de los servicios mínimos en casos de huelga. La STC 193/2006, entre otras, sintetiza esta doctrina en los siguientes términos:

(...) el acto por el cual se determina dicho mantenimiento ha de estar adecuadamente motivado y que, cuando se produce una restricción de derechos fundamentales constitucionalmente garantizados, la autoridad que realiza el acto debe estar en todo momento en condiciones de ofrecer la justificación. Siendo una decisión que comporta tan graves consecuencias es preciso, no solo que exista una especial justificación, sino que tal justificación se exteriorice adecuadamente con objeto de que los destinatarios conozcan las razones por las cuales su derecho se sacrificó y los intereses a los que se sacrificó y de que, en su caso, puedan defenderse ante los órganos judiciales. Pesa, pues, sobre la autoridad gubernativa el deber de explicar las razones que, a su juicio, legitiman en una concreta situación de huelga la decisión de mantener el funcionamiento de un servicio esencial para la comunidad, correspondiéndole asimismo probar que los actos de restricción del derecho fundamental tienen plena justificación, sin que sean aquí de aplicación las reglas generales sobre distribución de la carga de la prueba [ SSTC 26/1981, de 17 de julio, FJ 14 ; 51/1986, de 24 de abril, FJ 4

; 53/1986, de 5 de mayo, FJ 6 ; 43/1990, de 15 de marzo, FJ 5 f); 122/1990, de 2 de julio, FJ 3; 8/1992, de 16 de enero, FJ 2 c)].

Ello significa que en la motivación aportada por la autoridad gubernativa han de incluirse los factores o criterios cuya ponderación han conducido a determinar las prestaciones mínimas establecidas, sin que sean suficientes "indicaciones genéricas, aplicables a cualquier conflicto", de las que no es posible deducir cuáles son los elementos valorados por aquella autoridad para "tomar la decisión restrictiva en la forma y con el alcance con que lo ha hecho". En definitiva, han de hacerse explícitos, siquiera sea sucintamente "los criterios seguidos para fijar el nivel de tales servicios, de forma que por los Tribunales, en su caso, y en su momento, se pueda fiscalizar la adecuación de las medidas adoptadas" [ SSTC 26/1981, de 17 de julio, FFJJ 14 y 15; 51/1986, de 24 de abril, FJ 4 ; 53/1986, de 5 de mayo, FFJJ 6 y 7; 27/1989, de 3 de febrero, FFJJ 4 y 5;...

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