STSJ Islas Baleares 491/2011, 23 de Junio de 2011

PonentePABLO DELFONT MAZA
ECLIES:TSJBAL:2011:690
Número de Recurso83/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución491/2011
Fecha de Resolución23 de Junio de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00491/2011

SENTENCIA

Nº 491

En la ciudad de Palma de Mallorca a 23 de junio de de dos mil once.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza.

Dña. Carmen Frigola Castillón.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos Nº 83 de 2009, seguidos entre partes; como demandante, Consell Insular de Ibiza, representado por el Procurador D. José Luis Nicolau Rullán, y asistido por la Letrada Dª. Rosalia Moreno Mari ; como Administración demandada, la General del Estado, representado y asistido por su Abogado; y como codemandado, D. Diego, representado por el Procurador D. Miguel Socias Roselló, y asistido por el Letrado

D. Arturo Canela Giménez.

El objeto del recurso es la resolución del Jefe de la Unidad de Recursos, actuando por delegación del Director General de la Oficina de Patentes y Marcas, de 28 de octubre de 2008, por la que se desestimaba el recurso de alzada presentado contra el acuerdo de 10 de marzo de 2008 por el que se concedía al aquí codemandado marca nacional con título o distintivo Ibiza Fashión Week, para la clase 41.

La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso fue interpuesto el 2 de febrero d e2009, admitiéndose a trámite por providencia del día 25 siguiente, reclamándose el expediente administrativo.

SEGUNDO

La demanda se formalizó el 28 de mayo de 2009, solicitando la estimación del recurso. Interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

El Abogado del Estado y la codemandada contestaron a la demanda el 21 de junio y 23 de julio de 2010, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas del juicio. Se oponía al recibimiento del juicio a prueba.

CUARTO

Mediante Auto de 10 de noviembre de 2010, se acordó no recibir el juicio a prueba, confirmándose por Auto del 21 de diciembre siguiente.

QUINTO

Por providencia de 17 de enero de 2011, se acordó que las partes formularan conclusiones por escrito, verificándolo por su orden e insistiendo todas en sus anteriores pretensiones.

SEXTO

Por providencia de 7 de junio de 2011, se señaló el día 23 de junio siguiente para la votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hemos descrito en el encabezamiento cual es la resolución administrativa contra la que se dirige el presente recurso contencioso.

La Administración aquí recurrente, Consell Insular de Ibiza, tiene registrada la marca comunitaria número 3.729.449, Adlib Moda de Ibiza y Fomentera, entre otras clases, en la 41, con fecha de registro y prioridad de 31 de marzo de 2004.

El 1 de octubre de 2007 el ahora codemandado, D. Diego, inició procedimiento de solicitud de inscripción de la marca Ibiza Fashion Week, denominación con la que cada año organizaba una pasarela de moda que se celebraba en Ibiza, constando que en la celebrada en 2008 colaboró la Administración recurrente, figurando así en las tarjetas anunciadoras junto con el distintivo de la marca registrada a que antes nos hemos referido.

El Consell Insular de Ibiza se opuso a la solicitud del Sr. Diego aduciendo su registro anterior prioritario -artículo 6.1.b. de la Ley 17/2001 - y la prohibición absoluta prevista en el artículo 5.1.c., g., y j. de la Ley 17/2001 .

El 10 de junio de 2008 la ahora demandada, Administración General del Estado, mediante acuerdo de la Oficina Española de Patentes y Marcas, acordó conceder la marca solicitada por existir diferencias en el conjunto gráfico-denominativo y por considerarse que no existía riesgo de error o confusión para el consumidor.

Así las cosas, desestimado el recurso de alzada presentado y agotada de ese modo la vía administrativas, se ha instalado la controversia en esta sede, pretendiéndose en la demanda, en resumen, la anulación de la concesión de la marca Ibiza Fashion Week, para lo que se aduce, en síntesis, lo siguiente:

  1. -Que la denominación de la marca oponente es Adlib Moda de Ibiza y Formentera, y no Adlib Moda, que es lo que señala la resolución que ha desestimado el recurso de alzada.

  2. - Que la palabra Fashion significa Moda y se da así la identidad Ibiza/Moda con Ibiza/Fashión, induciendo a confusión.

  3. - Que la marca en cuestión ampara productos o servicios de la clase 41, que es una de las clases amparadas por la marca prioritaria.

  4. -Que se vulnera el artículo 8.3. de la Ley 17/2001 ya que es notaria la fama de Ibiza y Moda de Ibiza o Moda Adlib de Ibiza y Formenetera, segunda industria de Ibiza después del turismo, se encuentra reconocida a nivel internacional y es identificable como producto, celebrándose cada año, "... desde hace ya casi cuarenta...", una semana de la moda que organiza el Consell Insular de Ibiza.

  5. -Que la resolución recurrida se funda en que no existe riesgo de confusión, sin pronunciarse sobre las prohibiciones absolutas -artículo 5.1.c., g. y j. de la Ley 17/2001 .

  6. -Que también se vulnera el artículo 9.1.d. de la Ley /2001 ya que con anterioridad a la inscripción en cuestión se había creado un Patronato Insular para el Fomento y Promoción de la Moda de Ibiza y Formentera, con domicilio social en la sede del Consell Insular, que tutela esa Fundación Pública, que tiene por el objeto gestionar las actividades relacionadas con la Moda de Ibiza y Formenttera.

El Abogado del Estado esgrime, en resumen, primero, que "... la postura del Consell de Ibiza constituye un bloqueo absoluto del vocablo Ibiza y de cualquier actividad económica que pueda desarrollarse en relación con el mismo" y, segundo, que el artículo 9 de la Ley 17/2001 es de aplicación solo cuando pueda llevarse a confusión o engaño al consumidor medio. Y el codemandado aduce, primero, que en 2008 el Consell promocionó la pasarela Ibiza Fashion Week 08; segundo, que las diferencias gráficas son obvias; tercero, que solo coincide la palabra Ibiza, pero representada en tamaño distinto; cuarto, que el signo del caso no es genérico ni esta compuesto en exclusiva de una denominación geográfica; y, quinto, que la Ley 17/2001 no prohíbe el registro como marca de signos que reproducen o imitan la denominación de España, Comunidades Autónomas, municipios, provincias u otras entidades locales.

SEGUNDO

En la sentencia de la Sala número 728/2010 se ha examinado la impugnación, también por el Consell Insular de Ibiza y también sobre la base de la marca registrada Adlib Moda de Ibiza y Formentera, de la marca IBIZAFASHION, denominativa, para distinguir productos y servicios de las clases 14 y 25.

Pues bien, en esa sentencia de la Sala se apreció la vulneración de la prohibición relativa del artículo

6.1 de la Ley 17/2001, se estimó el recurso del Consell Insular de Ibiza y se anuló la concesión de la marca IBIZAFASHION, señalándose al respecto, en cuanto ahora puede interesar, lo siguiente:

"A los efectos de dilucidar las cuestiones controvertidas, debemos partir de la interpretación que debe efectuarse del artículo 6.1 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas (equivalente a la regulación contenida en el artículo 12.1 de la anterior Ley de Marcas 32/1988, de 10 de noviembre ), precepto que sirvió de soporte a la resolución impugnada, en cuya virtud:

"No podrán registrarse como marcas los signos: a) Que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos. b) Que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior."

La eficacia de la prohibición establecida en el artículo 6.1 de la Ley 17/2001 no sólo alcanza a considerar el doble enjuiciamiento de semejanza, según la reiterada jurisprudencia recaída acerca del anterior artículo 12.1 de la derogada Ley 32/1988, sino que asimismo es necesario realizar dicho...

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