STSJ Andalucía , 24 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Junio 2011

SENTENCIA

ILMOS. SRES:

D. ANTONIO MORENO ANDRADE

D. EDUARDO HERRERO CASANOVA

D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ

Sevilla a 24 de Junio de 2011.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, formada por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY el recurso n°. 58/2010, seguido entre las siguientes partes, como demandante el Ayuntamiento de Alcaudete (Jaén), representado por el Procurador D. Luis Carlos Zaragoza de Luna y asistido por Letrado, y como demandado, el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado. Se ha fijado la cuantía en 32.562,98 euros. Se designa ponente al Sr.

D. EDUARDO HERRERO CASANOVA, quién expresa el parecer de la Sección Segunda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En su escrito de demanda la parte actora, solicita de la Sala una sentencia anulatoria de la resolución impugnada, con los demás pronunciamientos de constancia.

SEGUNDO

Por la parte demandada, al contestar, se solicita una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

TERCERO

Habiéndose recibido el recurso a prueba, se practicaron las propuestas, y no habiéndose interesado el trámite de conclusiones, en su momento, fue señalado día para votación y fallo, el cual ha tenido lugar en el designado, observándose las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, de 29 de Octubre de 2009, que desestima la reclamación económico administrativa número 41/01970/07 interpuesta contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición promovido contra la liquidación del canon de control de vertidos de la campaña 2005, período 1 de enero a 31 de diciembre de 2.005, practicada por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, por un importe total de 32.562,98 euros.

SEGUNDO

La parte actora alega en esencia en apoyo de su pretensión lo siguiente: Nulidad de la liquidación en relación con el devengo del canon por haberse practicado fuera de plazo. Ausencia de justificación en el cálculo de control de vertidos. Disconformidad con lo parámetros utilizados. Improcedencia de la inversión de la carga de la prueba. Por el Sr. Abogado del Estado se solicita la desestimación del recurso.

TERCERO

Ha de enjuiciarse con carácter previo la alegación sobre la practica de la liquidación fuera del plazo establecido, pues de prosperar, por su carácter formal eximiría de enjuiciar las demás cuestiones alegadas. Dispone el RDleg. 1/2001, de 20 de julio, en su art. 113.4, lo siguiente: El canon de control de vertidos se devengará el 31 de diciembre, coincidiendo el período impositivo con un año natural, excepto el ejercicio en que se produzca la autorización del vertido o su cese, en cuyo caso, se calculará el canon proporcionalmente al número de días de vigencia de la autorización en relación con el total del año. Durante el primer trimestre de cada año natural, deberá liquidarse el canon correspondiente al año anterior. En el supuesto presente se trata del canon de control de vertidos correspondiente al ejercicio 2005 y la resolución por la que se aprueba la liquidación del mismo se practicó, según se dice en ella, en fecha 28 de marzo de 2006, notificándose con posterioridad (el 7 de Diciembre de ese año 2.006), por lo que, aunque conste como fecha de la liquidación el 28 de marzo de 2.005, ha de entenderse que se practicó fuera de plazo, habida cuenta que la Administración no prueba con la documentación oportuna del Servicio de Correos -la cual, por tanto, no consta en el expediente- que remitiera la notificación de la liquidación dentro de plazo. Y si no consta, ni prueba tampoco que la remitió dentro de plazo, es evidente que no se realizó en el plazo establecido en el precepto legal mencionado y reiterado en el art. 294.1 del RD 849/1986 . Hubiera sido distinto y habría que entender que se realizó en plazo si la Administración hubiera acreditado cumplidamente que remitió esa liquidación fechada el 28 de marzo de 2.006 en los días siguientes a esa fecha y que por circunstancias ajenas a su voluntad, el Servicio de Correos no la entregó al Ayuntamiento hasta el 7 de Diciembre de ese año. Y ello es así puesto que se contenía en la notificación de la liquidación pie de recurso potestativo de reposición ante el Sr. Presidente de la Confederación en el plazo de un mes, o en el mismo plazo reclamación económico-administrativa. Como el recurso de reposición se presentó el 15 de Diciembre de 2.006 (folio 52 del expediente), lo razonable es que la resolución desestimatoria de referido recurso lo hubiera inadmitido por extemporáneo, cosa que no hizo y que evidencia que la notificación de la liquidación fue remitida los días anteriores al 7 de diciembre. Si esto es así, y la liquidación tiene fecha 28 de marzo de 2.006, ello significa que la Administración retuvo en su poder la liquidación durante prácticamente nueve meses sin notificársela al interesado, actuación que ha de ser equiparada a su realización fuera de plazo.

CUARTO

Saliendo al paso de las alegaciones del Sr. Abogado del Estado en el sentido...

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