SAP Zaragoza 246/2011, 23 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Junio 2011
Número de resolución246/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCIÓN SEXTA

ROLLO DE SALA (PO) Nº 69/2010

SENTENCIA Nº 246/2011

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ

MAGISTRADOS

D. CARLOS LASALA ALBASINI

D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL

En la ciudad de Zaragoza, a veintitrés de Junio de dos mil once.

Vista por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, en juicio oral y público el sumario ordinario núm. 2/2008, procedente del Juzgado de Instrucción de Daroca, por delito contra la salud pública, registrado como Rollo de Sala núm. 69 del año

2.010, celebrado contra los procesados: Marina, nacida en Valencia, el día 27-09-1982, con D.N.I. nº NUM000, hija de Aurelio y de Ana María, domiciliada en Torrent (Valencia) C/ DIRECCION000 nº NUM001

, NUM002 - NUM003, insolvente, con antecedentes penales por delitos contra la propiedad, en situación de libertad por esta causa, representada por la Procuradora Sra. Cuchi Alfaro y defendida por el Letrado Sr. Nivela Sainz ; y Edemiro, nacido en Torrente (Valencia), el día 14-10-1981, con D.N.I. nº NUM004, hijo de Esteban y de Micaela, domiciliado actualmente en Centro Penitenciario de Texeiro (A Coruña), insolvente, con antecedentes penales por varios delitos contra la propiedad y un delito contra la salud pública, actualmente en situación de libertad por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Martínez Chamarro y defendido por la Letrada Sra. Subirón Garay. Ha sido parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y consta designado Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En virtud de comunicación del Centro Penitenciario de Daroca (Zaragoza) se incoaron por el Juzgado de Instrucción de Daroca las Diligencias Previas núm. 595/2007, transformadas posteriormente, por auto de fecha 2 de julio de 2008, en el Sumario núm. 2/2008, en el que fueron procesados los reseñados en el encabezamiento de esta resolución, siendo declarado concluso el procedimiento por auto de fecha 30 de junio de 2010, ratificado por otro auto de esta Sala, de fecha 17 de enero de 2.011 .

SEGUNDO

Tras haber sido elevado el Sumario a esta Audiencia, haberse formado el oportuno Rollo de Sala y haberse efectuado los trámites procedentes, se decretó la apertura del juicio oral contra los mencionados procesados, y evacuado el trámite de calificación por todas las partes, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día 13 de junio de 2.011.

TERCERO

Practicada toda la prueba propuesta, y llegado el trámite de conclusiones, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas las que previamente había formulado con carácter provisional, calificando los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en los artículos 368 y 369.1,, del Código Penal, considerando responsables del mismo, en concepto de autores, a los dos procesados, y pidiendo que se les impusieran las siguientes penas: a Edemiro, ocho años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de quinientos noventa y seis euros y dos céntimos (596,02 #); y a Marina, seis años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de quinientos noventa y seis euros y dos céntimos (596,02 #); igualmente solicitó que se acordara el comiso de la droga intervenida, así como que se impusiera a los procesados el pago de las costas procesales.

CUARTO

Por las defensas de los procesados se solicitó la libre absolución de los mismos.

HECHOS PROBADOS

Son hechos probados, y así se declaran, que el procesado Edemiro, encontrándose cumpliendo condena en el Centro Penitenciario de Daroca, mantuvo el día 1 de diciembre de 2007 una comunicación vis a vis con su entonces compañera sentimental, Marina, en el transcurso de la cual ésta le entregó tres pequeños paquetes que contenían respectivamente 17,35 gramos de hachís, 11,35 gramos de heroína -con un 6,51 % de pureza-, y 1,10 gramos de cocaína -con un 58,20 % de pureza-, los cuales se introdujo el citado Edemiro por el ano y los guardó en el interior de su cuerpo hasta que, dos horas después de la referida comunicación bis a bis, durante las que estuvo en todo momento vigilado por los funcionarios de prisiones NUM005 y NUM006, entró al cuarto de baño y se sacó de su organismo dos de los referidos paquetes, arrojando poco después uno de ellos al suelo, cuando salió del baño y le indicaron dichos funcionarios que iba a ser cacheado, y otro a una papelera, siéndole intervenido el tercero, que llevaba todavía introducido en el ano, cuando le efectuaron el cacheo integral subsiguiente. No consta acreditado que dichas sustancias estuvieran destinadas al consumo por parte de otros internos.

Edemiro ha sido consumidor de hachís, heroína y cocaína hasta el mes de junio de 2008, dejando dicho consumo tras ingresar en la Unidad Terapéutica de la prisión de Teixeiro.

Los referidos 17,35 gramos de hachís tenían un valor en el mercado de 77,72 euros, los 11,35 gramos de heroína, 143,73 euros, y los 1,10 gramos de cocaína, 76,56 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La prueba con la que cuenta la Sala para analizar la naturaleza y autoría de los hechos sometidos a enjuiciamiento resulta esencialmente del resultado documentado en autos sobre el análisis químico de las sustancias ocupadas, que no fue impugnado, y también, fundamentalmente, de los testimonios de los dos funcionarios de prisiones que llevaron a cabo la vigilancia del procesado Edemiro, tras salir de la comunicación vis a vis mantenida con Marina, los cuales describieron con precisión que tan sólo lo perdieron de vista momentáneamente cuando entró al baño. Consecuentemente, si se tiene en cuenta que, como declaró el tercer funcionario, Jefe de servicios en aquel momento, las personas que son sometidas a los pertinentes cacheos con ocasión de las comunicaciones vis a vis pueden llevar droga...

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