SAP Murcia 332/2011, 23 de Junio de 2011

PonenteCARLOS MORENO MILLAN
ECLIES:APMU:2011:1609
Número de Recurso372/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución332/2011
Fecha de Resolución23 de Junio de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00332/2011

Rollo Apelación Civil nº: 372/11

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Francisco José Carrillo Vinader

Don Juan Antonio Jover Coy

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a veintitrés de junio de dos mil once.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 1.560/10 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 13 de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante D. Anibal representado por el Procurador Sr. Tovar Gelabert y dirigido por la Letrada Sra. Dña. Encarnación Tovar Gelabert; y como demandada y apelada, la entidad Banco Español de Crédito S.A., representada por el Procurador Sr. Jiménez Martínez y dirigida por el Letrado Sr. Castillo Rovira. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 24 de enero de 2011 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por la representación procesal de D. Anibal contra BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensión aducida contra ella.

Se condena a la parte demandante al abono de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que lo impugnó oponiéndose al mismo.

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 372/11, señalándose para votación y fallo el día 22 de junio de 2011.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia desestima en su integridad la acción ejercitada por el actor D. Anibal contra la demandada Banco Español de Crédito tendente a que se declare por abusiva la nulidad de la cláusula 14ª contenida en el contrato de fianza por el que el actor, como socio de la mercantil Cauchoplas, S.A., junto con otros familiares afianzaban solidariamente una póliza de descuento mercantil suscrita con la demandada con fecha 23 de junio de 1998 con límite de 25.000.000 ptas., y período de vigencia indefinido.

A su vez pretende que se declare la extinción, con fecha 20 de octubre de 1999, de la citada fianza de vigencia indefinida a partir de cuyo momento sólo cabría hacerla efectiva frente a las operaciones concertadas con anterioridad y en consecuencia que se declare exclusivamente frente al demandante la nulidad del procedimiento de ejecución por título extrajudicial nº 1.561/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Murcia por referirse a operaciones concertadas entre el 10 de septiembre de 2003 y 11 de octubre de 2005, condenando a la entidad bancaria a la devolución de todas las cantidades percibidas de D. Anibal en ejecución de su embargo y de las que pueda percibir durante la tramitación de los autos.

La parte actora muestra su disconformidad con el citado pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una sentencia que acoja íntegramente las pretensiones objeto de la demanda, por entender que el Juzgador de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba, así como en la interpretación de la cláusula 7ª del contrato relativo a la denuncia unilateral del mismo.

Alega asimismo la infracción de los artículos 6 del Código Civil y 2, 10 bis y Disposición Adicional Primera de la Ley General de la Defensa de los Consumidores y Usuarios en relación con la cláusula 14ª que altera el justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes.

SEGUNDO

Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos que, en efecto, asiste razón a la parte recurrente en las pretensiones que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la revocación de la sentencia de instancia.

En este sentido y en aras a la solución de la controversia jurídica planteada en esta alzada hemos de partir del contrato de póliza para descuento y anticipo de créditos mercantiles suscrito con fecha 23 de junio de 1998, entre la entidad Banco Español de Crédito S.A. y la mercantil Cauchoplas, S.A., conforme a la cuál se abría a dicha sociedad acreditada, una línea crediticia para negociación y descuento del papel comercial de su giro ordinario con un límite cuantitativo de 25.000.000 ptas., y con un período de vigencia indefinido.

El actor D. Anibal en su condición de socio de Cauchoplas, S.A., junto con otros familiares también socios de la mercantil, afianzaron de manera solidaria dicha operación crediticia, haciéndose constar en la cláusula 14ª que los fiadores renuncian a los beneficios de orden, excusión y división, añadiendo además ..." la renuncia a lo dispuesto en el artº. 1851 del Código Civil en cuanto a la no extensión de la fianza a consecuencia de eventuales renovaciones o prórrogas concedidas al deudor por el banco sin consentimiento de los fiadores, haciendo extensiva esta fianza a cualquier prórroga, renovaciones, novaciones o modificaciones de cualquier tipo, expresas o tácitas, que pudieran producirse en las obligaciones contenidas en esta póliza y que afecten al deudor principal, por lo cual esta fianza se considerará vigente hasta la total extinción de las obligaciones a que se refiere el presente contrato y de cuántas las noven o sustituyan" .

De conformidad con tal planteamiento nos encontraríamos, por un lado, en presencia de una co-fianza solidaria de carácter mercantil al estar constituida, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1992 por una entidad crediticia dentro de las actividades propias de su tráfico mercantil, lo que determina, conforme a la práctica mercantil y la jurisprudencia ( Sentencia de 4 de Diciembre de 1950, 7 de Diciembre de 1968 y 16 de Junio de 1970 ) que el fiador o fiadores carecen de los beneficios de excusión y de división de que gozan el fiador civil. Esta co-fianza solidaria de carácter mercantil vendría avalada además, por la necesidad de garantías firmes en las transacciones mercantiles, por la seguridad que el tráfico mercantil demanda y por el auge que tiene la obligación solidaria en otros ámbitos jurídicos, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Octubre de 1989 y 7 de Marzo de 1992 . Pero es que además en este caso ese afianzamiento solidario consta expresamente declarado en la correspondiente cláusula 14ª del contrato de póliza para descuento de referencia.

El citado co-afianzamiento solidario impone a los mismos la responsabilidad en el cumplimiento de todas las obligaciones derivadas del contrato, en la misma medida y extensión que la sociedad prestataria. Por ello y a tenor de lo dispuesto en el artº. 1.822 del Código Civil, el fiador solidario asume la deuda como propia y queda obligado de idéntica manera que el deudor principal, pudiendo, en consecuencia, ser compelido por la parte acreedora en primer lugar y con independencia de aquél deudor principal. Se elimina, por tanto, en estos casos de fianza solidaria, el elemento de la accesoriedad propio y característico de la fianza normal, gozando el acreedor de una acción autónoma e independiente contra los co-fiadores solidarios. Por otro lado, esa cuestionada cláusula considerada abusiva por la parte recurrente, contiene también una renuncia expresa a lo dispuesto en el artº. 1.851 del Código Civil relativo a la no extensión de la fianza a consecuencia de eventuales renovaciones o prórrogas concedidas al deudor por el Banco, sin el consentimiento de los fiadores.

Entendemos, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo contenida entre otras en la sentencia de 21 de mayo de 2009, que es renunciable el derecho o facultad que dicha norma otorga al fiador en orden a pedir la extinción de la fianza cuando se haya concedido una prórroga al deudor sin el consentimiento del fiador. La citada sentencia así lo proclama cuando declara viable la renuncia...

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