SAP La Rioja 205/2011, 21 de Junio de 2011

PonenteMARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
ECLIES:APLO:2011:374
Número de Recurso488/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución205/2011
Fecha de Resolución21 de Junio de 2011
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00205/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100509

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000488 /2009

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000468 /2008

S E N T E N C I A Nº 205 DE 2011

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados:

Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

En la ciudad de Logroño a veintiuno de junio de dos mil once

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 468 /2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 488 /2009, en los que aparece como parte apelante la entidad mercantil DISTRIBUCIONES M. ARRANZ S. A. representada por la procuradora Dª MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA, y asistida por el letrado D. ENRIQUE CARBALLO FERNANDEZ, y como apelado la entidad mercantil UNION VITIVINICOLA S.A. representado por la procuradora Dª MARIA LUISA MARCO CIRIA, y asistido por el letrado D. DAVID DEL POZO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25 de Junio de 2009 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño en cuyo fallo se recogía: "Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por DISTRIBUCIONES M. ARRANZ, S.A. -BODEGAS MARQUÉS DE CÁCERES-, absolviendo a la parte demandada de todas las pretensiones formuladas contra ella".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Distribuciones M. Arranz S.A. se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 10 de Marzo de 2011, si bien por el número de asuntos pendientes de esta ponente, doña MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER, se deliberó el día 3 de Junio de 2011.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Distribuciones M. Arranz S.A. formuló demanda de juicio ordinario frente a Unión Vitivinícola S.A., en reclamación de la suma de 3550295 euros, en concepto de indemnización de los perjuicios originados a la actora por la resolución del contrato de distribución en exclusiva que ligaba a las partes desde el año 1977, realizada por la demandada de forma unilateral con abuso de derecho y mala fe.

La demandada opone a la reclamación de la actora que las relaciones contractuales entre ambas se rigen por el contrato de 15 de Octubre de 1990, llevando a cabo la resolución del contrato conforme a lo pactado, sin que concurra mala fe en su actuar.

La sentencia de instancia estima los motivos de oposición aducidos por la demandada y desestima la demanda.

SEGUNDO

Alega el apelante en el escrito de recurso ausencia de motivación de la sentencia y falta de valoración de las pruebas que demuestran el abuso y mala fe de la demandada.

TERCERO

Como razona la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja, sec. 1ª, S 22-4-2010, nº 152/2010, rec. 567/2008 . Pte: Santisteban Ruiz, Alfonso:

"

  1. De la motivación de la sentencia.

    Tiene dicho el Tribunal Constitucional que el deber de motivar las sentencias se cumple con la expresión de la razón causal del fallo, no siendo exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión a decidir ( SSTC 14/1991, 28/1994, 153/1995 y 33/1996 entre otras muchas). Así, ese deber, establecido constitucionalmente como garantía para el justiciable, sólo se quebranta cuando se da intensa ausencia del proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión judicial del pleito ( SS. 7-6-1989 Y 1-6-1991 ); excluyéndose por tanto las decisiones arbitrarias, como las ausentes de debida explicación de la «ratio decidendi» que determina la resolución. No cabe confundir la falta de motivación con el análisis de la resultancia-de-las-pruebas que-resulte desfavorable a la parte recurrente, por corresponder esta actividad a los órganos Juzgadores y, a su vez, no procede ampararse en el vicio que se denuncia para atacar el proceso judicial valorativo del acervo probatorio, tratando de imponer el propio criterio interesado y parcial ( Sentencia de 20 de febrero de 1993 ).

    La Sala estima que ese motivo de oposición debe de ser rechazado y ello porque, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de enero de 2.008, aún cuando no se fundamente adecuadamente la decisión con relación a la prueba practicada ello no daría lugar a una infracción causante de indefensión en tanto no existe una falta de argumentación o de fundamentación que se exige como elemento de la tutela judicial efectiva en el artículo 24 de la Constitución Española y que cumple la triple finalidad de garantizar la posibilidad de control, convencer a las partes de la corrección de la decisión y garantizar la ausencia de arbitrariedad, no encontrándose en el caso de autos ante una incoherencia o quiebra del discurso lógico contraída a la manifiesta discordancia entre el presupuesto argumental de la sentencia recurrida y el resultado por ésta alcanzado y que en última instancia se traduce en la carencia o insuficiencia de la motivación exigible. Cuestión distinta es que la parte no esté de acuerdo con la valoración que de las pruebas efectúa la Juzgadora de primera instancia. Finalmente, la sentencia del T. S. de 24-6-08 señala: "la misma jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha considerado siempre que el artículo 24 CE incluye, entre otros aspectos del derecho a la tutela judicial efectiva, el de no sufrir indefensión, de modo que las partes pueden presentar las pruebas que consideren adecuadas, hacer las alegaciones que consideren más convenientes, etc. Como se afirma en la sentencia del Tribunal Constitucional 153/1993, de 3 mayo, la indefensión con relevancia constitucional se produce cuando el interesado ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando lleva consigo la privación del derecho de defensa (SSTC 212/1994, de 13 julio,6/1992, de 16 enero y sentencias de esta Sala de 15 diciembre 2000, 24 octubre 2003, 23 junio 1998, entre muchas otras), o no obtiene una sentencia relativa al fondo de lo solicitado por el demandante, provista de la argumentación suficiente para comprobar las razones por las que el Juzgador ha tomado su decisión (SSTC 101/1998, de 18 mayo, 50/1997, de 11 marzo, 32/1996, de 27 febrero y sentencias de esta Sala de 23 diciembre y 23 enero 2004

    , 26 diciembre 2001, etc), con independencia de que dicha solución judicial estime o no las pretensiones de la parte recurrente.

  2. De la congruencia.

    A recordar que la previsión contenida en el artículo 218 de la LEC, no implica la de obtener una sentencia conforme a las pretensiones de la parte, pues la congruencia de las sentencias, contemplada en el artículo citado, no exige una rígida y literal conformidad con las peticiones de las partes, sino una racional adecuación del fallo a lo pretendido por ellas, ya que lo importante es que tengan virtualidad y eficacia suficiente para dejar resuelto el tema objeto de litigio ( S.s. T.S. 4-10-85, 3-1-85, 3-1-86, 16-3-87, 16-7-87, 21-4-88

    , 29-6-88, 3-4-91 ...), pues nuestra jurisprudencia ha mantenido una postura uniforme tanto sobre el requisito de la concordancia entre lo pedido en la demanda y lo resuelto en la sentencia: ".... Es doctrina reiterada de esta Sala que, por su notoriedad, exime de la citada particularizada de las sentencias que la contienen, la de que el requisito de congruencia de la sentencia requiere la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiera ejercitado, sin que sea lícito al Juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras. Supondría una infracción del principio de contradicción y una lesión.

  3. De la ratio decidendi.

    La obligación de motivar las sentencias que el art. 120.3 CE impone a los órganos judiciales, puesta en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE que comprende, entre otros, el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, determina la necesidad de que las resoluciones judiciales (autos y sentencias) contengan una motivación suficiente, cuya carencia entraña la vulneración del art. 24.1 CE ; b) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los...

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