SAP Lleida 222/2011, 22 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Junio 2011
Número de resolución222/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

- SECCIÓN PRIMERA -Procedimiento abreviado 20/2011

DILIGENCIAS PREVIAS 3070/2010

JUZGADO INSTRUCCIÓN 3 LLEIDA

S E N T E N C I A NUM. 222 /11

Ilmo. Sr. Presidente:

FRANCISCO SEGURA SANCHO

Ilmas Sras Magistradas:

MERCÈ JUAN AGUSTÍN

MARIA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ

En Lleida, a veintidos de junio de dos mil once.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral las presentes diligencias previas número 3070/2010, del juzgado instrucción 3 de Lleida,por delito Contra la salud pública, en el que son acusados Hugo con NIE nº NUM000 nacido en el día 21/01/69, Ecuador, hijo de Miguel y de Melva; representado por la Procuradora PATRICIA AYNETO y defendido por el letrado GUSTAVO ALVAREZ RUBIO y contra Pablo, con NIE nº NUM001 nacido en el día 01/08/83, Ecuador, hijo de Kleber y de Narcisa; representado por la Procuradora MARIA ANTONIA VILA PUYOL y defendido por el letrado EDUARD FERNANDEZ GONZALEZ; ambos acusados actualmente internos en el Centre Penitenciari "Ponent" de esta Ciudad privados de libertad por esta causa desde el día 4 de agosto de 2010 hasta la actualidad, de ignorada solvencia y sin que les consten antecedentes penales.

Es parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Ilma. Sra. MARIA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, elevó sus conclusiones provisionales a definitivas en el juicio oral celebrado en el dia señalado entendiendo que los hechos constituían un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, tipificado en el artículo 368 del Código Penal reformado por LO 5/2010, concurriendo el subtipo agravado de notoria importancia previsto en el artículo 369 nº 5 del referido texto legal, del que responden en concepto de autores los dos acusados y en los que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Por lo que procede imponer a cada uno de los dos acusados la pena de siete años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 100.000 euros y las costas. Asimismo, solicitó el comiso del dinero intervenido y destrucción de la droga incautada. SEGUNDO .- En el mismo trámite, la defensa de Hugo solicitó la libre absolución de su representado o, alternativamente, que en caso de estimarse el delito contra la salut pública se le apreciara la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal por drogadicción y se le impusiera la pena de 4 años de prisión.

Por su parte, la defensa de Pablo elevó sus conclusiones a definitivas en el sentido de mostrarse disconforme con la correlativa del Ministerio Fiscal y pedir la libre absolución.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Ha quedado probado, y así se declara por la Sala, que el día 4 de agosto de 2010, a raíz de la información proporcionada por la Jefatura Regional Adjunta de Vigilancia Aduanera de Barcelona acerca del transporte de sustancia estupefaciente desde Madrid a Barcelona por parte de dos personas que circulaban a bordo de un vehículo Ford Focus matrícula .... RLD por la AP2, se articuló un dispositivo conjunto de Mossos d'Esquadra y agentes de Vigilancia Aduanera, en el transcurso del cual, sobre las 13:30 horas del referido día, se interceptó el mencionado vehículo en el peaje de Soses.

El vehículo estaba ocupado por los acusados Pablo y Hugo, ambos nacidos en Ecuador, mayores de edad y sin antecedentes penales.

En el maletero de dicho vehículo fueron hallados, concretamente en el interior de unos envases de plástico provistos de doble fondo, unas sustancias que debidamente analizadas resultaron ser cocaína, conteniendo la primera muestra una masa neta total de 1028 gramos con una riqueza del 55% (+- 5%) y la segunda muestra una masa neta total de 1038 gramos con una riqueza del 31% (+-3%).

La referida droga la transportaban los acusados desde Madrid a Barcelona, donde la iban a destinar al tráfico a terceras personas.

En el interior del vehículo también fueron hallados 180 dólares propiedad del acusado Hugo .

El valor de mercado del kilogramo de cocaína era de 34.004 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública de promoción o favorecimiento del tráfico ilícito previsto y penado en el art. 368 del vigente Código Penal, concurriendo el subtipo agravado de notoria importancia del art. 369.5 del mismo texto legal.

Este tipo delictivo requiere la coexistencia de los siguientes elementos:

a.- El elemento objetivo, representado en su vertiente dinámica por la conducta del agente dirigida a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de cultivo, fabricación o tráfico, extendiéndose el tipo a la posesión con este último fin.

b.- El objeto material del delito, cual son las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, respecto de las cuáles no existe un concepto jurídico-penal y es preciso recurrir a las leyes extrapunitivas; se sigue un sistema enumerativo, bien por remisión a los Convenios Internacionales, firmados y ratificados por España y en vigor por haber sido publicados en el Boletín Oficial del Estado, que utilizan el sistema de listas, o respecto a nuevos productos, por la determinación administrativa de ser sustancia estupefaciente o psicotrópica.

c.- La ejecución ilegítima de los actos enumerados por carecer de justificación o refrendo legal administrativo o reglamentario.

d.- El elemento subjetivo, cual es el conocimiento de la naturaleza de la sustancia objeto del comportamiento típico, de su ilicitud, así como el ánimo de colaborar al favorecimiento o facilitación del consumo de otros ( En dicha línea la STS de 12.4.00 )

Todos estos elementos concurren en el presente supuesto, en que el relato fáctico de los hechos se estima adecuadamente acreditado, en los términos requeridos por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con respeto de los principios constitucionales que rigen el proceso penal español, atendiendo al conjunto de la prueba practicada.

Aún cuando uno de los acusados, Pablo, ha negado ser autor de los hechos que se le imputan, declarando que tan sólo había acompañado al otro acusado a Madrid a dejar una sobrina, desconociendo el contenido de lo que transportaban en el vehículo, lo cierto es que de la valoración conjunta de la totalidad de la prueba practicada, se llega a la conclusión de que tanto él como Hugo intervinieron en los hechos que se les imputan.

Y es que, frente a la exculpación del acusado Pablo, del todo genérica y sin aportación de detalles que contribuyan a la formación de un relato creíble, se encuentra la declaración del coacusado Hugo, quien ha manifestado, a través de una exposición detallada y que ha convencido al Tribunal, que el vehículo en que se hizo el transporte era de su esposa, que la droga era de los dos acusados, que le pagaban para transportarla y que el otro acusado estaba "al tanto" de la operación, que estaban en una fiesta y le dijo a Pablo que les pagaban un dinero por llevar un paquete, que el transporte había de tener lugar desde Madrid hasta Barcelona, que sabía que era ilegal y que le explicó las circunstancias de la operación a Pablo y éste estuvo de acuerdo en acompañarle. Cierto es que después de estas manifestaciones, Hugo vino a contradecir su inicial afirmación de que transportaban droga, intentando transmitir la idea al Tribunal de que no sabía exactamente lo que llevaban en el vehículo, declarando que no sabía si era droga o dinero, pero no es menos cierto que a la vez utilizó frases que venían a evidenciar el conocimiento del contenido del transporte, cuando dijo que no sabía "exactamente si era mucho o poco" y que le iban a pagar "parte en dinero y parte en especie", siendo esta última una forma usual de remunerar parcialmente el transporte de droga . Además, el acusado dijo claramente que el transporte "sabía que era ilegal", habiendo señalado la jurisprudencia que no cabe invocar el error...

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