SAP Ciudad Real 63/2011, 23 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Junio 2011
Número de resolución63/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00063/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

CIUDAD REAL

SECCION SEGUNDA

Rollo: 34 BIS-2011

SENTENCIA 63

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

DÑA. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO

MAGISTRADOS

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO

DÑA. MONICA CESPEDES CANO

D. FULGENCIO V. VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA

En Ciudad Real a veintitrés de Junio de dos mil once.

Vistos por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los precedentes autos del P. Abreviado 115/2010, del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ciudad Real, seguidos por un delito de contra la ordenación del territorio, contra Sabina y Arsenio, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Santos Alvarez y defendido por el Letrado Sr. López Rey Arroba. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal, en la representación que por Ley le está conferida y Ponente DÑA. MONICA CESPEDES CANO, quien expresa el parecer de los Ilmos. Sres. componentes de esta Sección que al margen se relacionan en los siguientes términos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el meritado Juzgado de lo Penal núm. 1 de esta Ciudad, se dictó sentencia con fecha 9 de Noviembre de 2.010, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo absolver y absuelvo a los acusados Sabina y Arsenio del delito contra la ordenación del territorio por el que habían sido acusados. Costas de oficio."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia por el MINISTERIO FISCAL, mediante escrito en el que se exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación del fallo recurrido.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso referido, de su escrito de interposición el Juzgado confirió traslado a las demás partes por término de diez días y, finalmente, el Juzgado elevó las actuaciones a la Audiencia provincial, donde, prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución en el día de hoy.

CUARTO

Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS.

Se acepta el relato fáctico contenido en la combatida sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de apelación el Ministerio Público disconforme con el error de prohibición apreciado en la sentencia, señalando, tras denunciar indebida aplicación del art. 14 C.p ., en síntesis, que les hubiera bastado con pedir la licencia de obras, cosa que no hicieron los acusados, para salir del error y conocer que no se podía construir. Continúa denunciando indebida aplicación del art. 319 apartado segundo

C.p . no compartiendo tampoco el argumento vertido en la sentencia en el sentido de que la falta de condición de profesionales pertenecientes al sector de la construcción, impide la comisión del delito, extremo que ha sido resuelto por el T.S. Por todo lo cual termina interesando el dictado de nueva resolución, por la que, estimando el recurso, se condene a los acusados como autores de un delito contra la ordenación del territorio de los arts. 319.1 y 3 C.p . a las penas de una año de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 18 meses de multa, con una cuota diaria de 12 # y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 9 meses de privación de libertad, así como inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio relacionado con la construcción y/o promoción inmobiliaria por tiempo de dos años y demolición de la obra ejecutada ex art. 319.3 C.p .

Recurso al que se oponen Dª. Sabina y D. Arsenio, que interesan la íntegra confirmación de la sentencia, en resumen, por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

La absolución de la parte dispositiva se apoya en dos pilares, uno el error de prohibición en el que habrían incurrido los acusados, amén de la tolerancia administrativa, y, dos, carecer de la condición de promotor.

Comenzando por esta última, tiene razón el Ministerio Público cuando sostiene que la cuestión ha sido resuelta por el T.S., por ejemplo en sentencia de 27 de Noviembre de 2009, que argumenta que " Sin necesidad de aseverar que la jurisprudencia tenga una fuerza vinculante más que leve, no cabe, atendida la solidez de los razonamientos, despreciar la doctrina consolidada de esta Sala acerca de la cuestión que nos ocupa.

Así la sentencia del 14/5/2003, citando la del 26.6.2001, señala que la legislación se limita a tomar la figura del "promotor" de la realidad preexistente; no se trata de un vocablo técnico, sino que pertenece al lenguaje corriente, de manera que, en el ámbito del art. 319.2 (igualmente cabe decir en el campo del art. 319.1 ) " será considerado promotor cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, que, individual o colectivamente, impulsa, programa o financia, con recursos propios o ajenos, obras de edificación para sí o para su posterior enajenación ". De forma que el argumento recogido en el Fundamento Tercero de la sentencia apelada no es asumido por la Sala.

TERCERO

Queda por examinar si puede apreciarse el error de prohibición que estima la resolución impugnada. Y en este trance cierto es, y el interrogatorio de los acusados es significativo, que no solicitaron la oportuna licencia de obras. De nuevo el T.S., Sala Segunda, ha venido entendiendo que el dolo se excluye cuando el autor ha obrado con error sobre la concurrencia de los elementos del tipo objetivo, esto es, por un error que impide al autor conocer el peligro concreto de realización del resultado típico o los hechos constitutivos de la infracción como expresa el art. 14 C.p . Pero sigue siendo doctrina consolidada aquella con la que no basta la mera alegación del error, sino que es necesaria su probanza por quien la invoca, debiendo tenerse en cuenta las condiciones psicológicas y de cultura del infractor, así como de instrucción y asesoramiento del mismo. El alto tribunal entiende que no cabe invocar el error, tampoco de prohibición, cuando se ejecutan conductas claramente desautorizadas por el ordenamiento jurídico, de modo que cualquier sabe que están prohibidas, y que para excluir el error...

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