SAP Badajoz 178/2011, 23 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución178/2011
Fecha23 Junio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3 de MERIDA

S40040

ALMENDRALEJO, 35

Tfno.: 924310256-924312470 Fax: 924301046

N.I.G. 06083 37 1 2011 0300186

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000225 /2011

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de HERRERA DEL DUQUE

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000426 /2010

Apelante: AYUNTAMIENTO DE SIRUELA AYUNTAMIENTO DE SIRUELA

Procurador: JOSE LUIS RIESCO MARTINEZ

Abogado: BEATRIZ VILLALBA RIVAS

Apelado: Higinio Y OTRA.

Procurador: GARCIA LUENGO.

Abogado:

Principio del formulario

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En Mérida, a veintitrés de Junio del 2.011

SENTENCIA Nº 178/11

ILMA. SRA. MAGISTRADA-JUEZ

Dª Mª ISABEL BUENO TRENADO (Ponente)

===================================

Recurso civil nº 225/2011

Juicio Verbal nº 426/2010

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Herrera del Duque

===================================

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del procedimiento Verbal nº 426/2010 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Herrera del Duque

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada de fecha 21 de Febrero del 2.011 es del tenor literal siguiente: "FALLO: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Gil, en nombre y representación del Ayuntamiento de Siruela, que dio lugar a los autos de juicio verbal seguidos ante este Juzgado bajo el Nº 426/2010, declarando que el demandado ha ocupado indebidamente la parcela NUM002 del polígono NUM001 de Siruela, propiedad del Ayuntamiento, mediante cercado para ganado delimitado con alambrada, en una superficie de 170 metros cuadrados, y en la parte de dicha finca que colinda con la parcela NUM000 del mismo polígono, propiedad del demandado, condenando al demandado a que cese en la ocupación del terreno del demandante y a que retire la alambrada en la parte que afecte a la propiedad del Ayuntamiento, sin expresa condena en costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante su escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, y

PRIMERO

Con fecha 21 de Febrero del 2.011, el Juzgado de Primera Instancia de Herrera del Duque dictó una sentencia por la que se estimaba parcialmente la demanda interpuesta por el Ayuntamiento de Siruela ejercitando una acción reivindicatoria contra D. Higinio y Dª Bernarda respecto de un trozo de terreno que el demandante consideraba que era de su propiedad pero del que se había apropiado la demandada.

Contra la referida sentencia se presentó recurso de apelación por la Procuradora Dª. Consolación Gil Muñoz, en representación del demandante, interesando que "se revoque la sentencia recurrida, señalando que el propietario de los 111 metros recurridos es el Ayuntamieno de Siruela"

Por la representación procesal del demandando apelado se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, advirtiendo de que lo pedido en la demanda y en el recurso de apelación son cuestiones distintas.

SEGUNDO

En primer lugar, hay que partir de que el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al fijar el ámbito del recurso de apelación, señala: "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".

En virtud de este precepto, en esta segunda instancia no pueden ser alegados hechos o cuestiones nuevas a los que fueron objeto de la primera instancia. Y en esta primera instancia el objeto de la controversia viene fijado en los escritos de demanda y contestación (art. 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

En el presente caso, la apelante está alegando e introduciendo hechos y cuestiones nuevas que no fueron objeto del escrito de la demanda.

En la demanda se pretendía que se le reconociera como dueña de los 170 m2 que según el informe del guarda rural D. Julio que se aportaba, se había apropiado la demandada; se interesaba que se le declarara dueña en la extensión superficial señalados por dicho informe. Requerida por Diligencia de ordenación de 17 de Diciembre del 2.010 para que estableciera la cuantía del procedimiento, aporta informe pericial de

D. Leoncio en el que se declara que "la ocupación asciende a una superficie de 170 metros cuadrados, aproximadamente"

Posteriormente, la actora en el acto de la vista amplía la demanda, solicitando en el trámite de conclusiones la devolución de 284 metros cuadrados.

La Juez "a quo" estimó la demanda únicamente respecto de los 170 metros cuadrados de la parcela NUM002 del polígono NUM001 de Siruela, reclamados en la demanda, y respecto de los que el demandado se allanó .

Ahora en el recurso de apelación se pretende una cuestión distinta a la interesada en la demanda. Lo que suplica el apelante es que se declare propietario al Ayuntamiento de Siruela de otros 111 metros cuadrados (además de los 170 metros cuadrados solicitados inicialmente y que fueron concedidos en la sentencia recurrida), para lo cual se aporta un informe pericial complementario al aportado en primera instancia realizado por el mismo perito Sr. Leoncio y de fecha posterior a la sentencia.

Pues bien, en primer lugar hay que indicar que conforme al apartado segundo del artículo 460 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, en el escrito de interposición se podrá pedir, además, la práctica en segunda instancia de las pruebas siguientes: 1ª) Las que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiere intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiere formulado la oportuna protesta en la vista. 2ª) Las propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que las hubiere solicitado, no hubieren podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales. Y 3ª) Las que se refieran a hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia o antes de dicho término siempre que, en este último caso, la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad. Y en el supuesto presente, ni se ha solicitado la práctica de prueba en segunda instancia por el apelante, ni el informe pericial complementario encaja en ninguno de los supuestos del precepto analizado, por lo que en modo alguno puede tenerse en cuenta en esta alzada.

Por otra parte, esta solicitud nueva es una auténtica "mutatio libelli", y lo cierto es que el fundamento auténtico de la prohibición de "mutatio libelli i " estriba en la necesidad de evitar la indefensión que se seguiría de consentir que a lo largo del proceso pudieran válidamente los litigantes transformar la sustancia de sus peticiones o sus elementos componentes, sin ocasión para el adverso de oponerse a estas novedades con eficacia y en condiciones de igualdad.

La aplicación del precepto provoca, no obstante, la grave dificultad de determinar qué modificaciones son admisibles en este instante de la tramitación y qué otras no por afectar al objeto principal del litigio. El problema adquiere, además, tintes virulentos en cuanto se involucra la causa de pedir. Supuesto que el cambio de "causa petendi" acarrea cambio de pretensión, la solución depende entonces directamente del concepto que se mantenga acerca de cuáles son sus elementos identificadores: sólo hechos (teoría de la sustanciación) o la relación jurídica alegada (teoría de la individualización). En todo caso y puesto que la pretensión se individualiza por la conjunción de una serie de elementos, subjetivos (sujetos activo y pasivo) y objetivos (petición y causa de pedir), la procedencia o, por el contrario, ilicitud de las variaciones que quieran introducirse habrá de examinarse en relación con el elemento respectivo de la pretensión al que se refieren. Pero con carácter general cabe afirmar que las partes podrán realizar, obviamente, cuantas alteraciones están al alcance de la iniciativa del propio órgano jurisdiccional sin violar el requisito de la congruencia.

En cuanto a las peticiones, no cabe reemplazar la petición inicial por otra en esencia distinta. Pero son posibles modificaciones de dimensión meramente cuantitativa, como reducir el importe de la cantidad reclamada en la demanda -mas no incrementarla- STS 9 de febrero de 1998 - y cualitativa. El art. 548 permitía también adicionar peticiones que son consecuencia de hechos de los que el actor tiene noticia por vez primera con la contestación a la demanda. Se pueden añadir, asimismo, pedimentos complementarios o accesorios, estrechamente ligados a las peticiones principales del pleito o consecuencia normal de ellas. Son también admisibles, en fin, las simples ampliaciones de la petición principal. No es posible, por el contrario, formular pretensiones nuevas que ninguna relación guardan con las que constituyen el objeto básico del litigio. Resultará así que el juez ha de dictar una sentencia congruente con las demandas y demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito...

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