SAP Barcelona 340/2011, 23 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución340/2011
Fecha23 Junio 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 440/2010-4ª

JUICIO CAMBIARIO (ART.819 A 827 LEC ) NÚM. 66/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 RUBÍ

S E N T E N C I A N ú m. 340/2011

Ilmos. Sres.:

D. Joan Cremades Morant

Dª. Isabel Carriedo Mompin

Dª. M. Àngels Gomis Masqué

D. Fernando Utrillas Carbonell

En la ciudad de Barcelona, a 23 de junio de 2011.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio cambiario (art.819 a 827 LEC ), número 66/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Rubí, a instancia de CARPINTERÍA DE ALUMINIO JUMA, S.L., contra PROMOTORA ZARIVERA, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de octubre de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente:

" FALLO.- Que debo desestimar y desestimo la oposición formulada por PROMOTORA ZARIVERA S.L., declarando que la ejecución siga adelante por la cantidad reclamada de 35.977,09 euros en concepto de principal, más intereses y costas.

Las costas causadas en este incidente serán satisfechas por la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 7 de junio de 2011.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Isabel Carriedo Mompin.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda de oposición cambiaria formulada por la mercantil PROMOTORA ZARIVERA S.L., declarando que la ejecución siga adelante por la cantidad de 35.977,09 # en concepto de principal más intereses y costas. Frente a dicha resolución se ha alzado la antedicha entidad a medio del recurso que ahora se conoce, reproduciendo en esta alzada las dos excepciones aducidas en la instancia: a) presentación al cobro del pagaré después de la fecha de su vencimiento, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 43 LCCH ; y b) exceptio non rite adimpleti contractus en relación a las irregularidades y defectos en la ejecución de obra llevada a cabo por la ejecutante CARPINTERIA DE ALUMINIO JUMA S.A.

SEGUNDO

En cuanto al primero de los motivos alega que, en virtud del artículo 96 de la Ley Cambiaria y del Cheque (LCCH) las disposiciones relativas a la letra de cambio, en concreto en relación con las acciones por falta de pago (arts. 49 a 60 y 62 a 68 ), son plenamente aplicables al pagaré, siendo igualmente aplicables las normas de la letra en cuanto a su vencimiento y pago, esto es, arts. 38 al 42 y 43 y 45 a 48, respectivamente de la LCCH, imponiendo dicha normativa al tenedor del título el deber de su presentación al pago.

Pues bien por lo que se refiere a dicha excepción no puede esta Sala amparar los argumentos esgrimidos por la apelante, debiendo rechazarse dicho motivo de oposición por cuanto que, aún compartiendo su fundamentación respecto de lo preceptuado en el art. 43.1 en relación con el art 96 de la Ley 19/1985, de

16 Jul., Cambiaria y del Cheque, es cierto que el tenedor tiene la carga de presentar la letra de cambio al pago, en este caso pagaré, en el día de su vencimiento o en uno de los dos días hábiles siguientes. Sin embargo, no es menos cieno que la consecuencia de la no presentación al pago es en todo caso la pérdida de la acción cambiaria en vía de regreso, es decir, aquélla que asiste el tenedor contra el librador, los endosantes y todas las demás personas obligadas, con la excepción lecha del librado (aceptante) y de su avalista (art. 63 LCCH

, en relación con el precitado arte 96), teniendo en cuenta que, según el art. 97 del mismo cuerpo legal, en el supuesto de que el título se trate de un pagaré, como es el caso que nos ocupa, se equipara el firmante del mismo con el denominado aceptante de la letra. En virtud de dicha fundamentación y dado que en la presente litis nos movemos en el plano de las relaciones directas entre el firmante de los pagarés, PROMOTORA ZARIVERA S.L. y al beneficiario de los mismos, CARPINTERIA DE ALUMINIO JUMA S.A «Frigorificos Ros, S.A.» ya que el pagaré no había circulado, y siendo este último sujeto quien ejercita directamente la acción ejecutiva contra el firmante, no puede verse ésta perjudicada por la falta de presentación al pago.

Es cierto que la presentación al cobro se configura no como una obligación sino como una facultad que puede utilizar o no el tenedor del título pero que puede producir determinados efectos en caso negativo, entre ellos y de modo especial en el caso presente pues así lo ha solicitado la ejecutada, el de la falta de devengo de los intereses previstos en el art. 58 por no haberse producido la mora del deudor mediante la intimación al pago a través de la presentación a ese fin de la letra. Pero la sentencia de instancia no concreta en su pronunciamiento condenatorio qué intereses debe satisfacer la ejecutada, limitando su expresión a "intereses", que por sí misma no entraña ninguna incorrección que deba ser corregida por la vía de la estimación parcial del recurso. Bastará con hacer la precisión de que el concepto de "intereses legales" debe entenderse referido a los estrictamente legales desde la fecha de la interpelación judicial, con la correspondiente incidencia de lo dispuesto en el art. 576 de la LEC 2000 . El motivo se desestima.

TERCERO

Al objeto de resolver el segundo motivo del recurso procede analizar la actual naturaleza del juicio cambiario, y sobre todo su influencia en cuanto a si es admisible en el seno del mismo el cumplimiento defectuoso del contrato, o si tan sólo tiene virtualidad suficiente para evitar la acción cambiaria la excepción de incumplimiento contractual propio.

El procedimiento cambiario, ha pasado de ser una modalidad del juicio ejecutivo, como ocurría en la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 1881, a ser un juicio monitorio de tipo documental, entendiendo como tal aquél que sigue las pautas que ya fijó Calamandrei para este tipo de procedimientos, es decir un proceso por virtud del cual, para su admisión a trámite se exige una prueba documental suficiente, no meramente indiciaria, (letra de cambio, pagaré o cheque); cuya admisión a trámite determina algún tipo de medida sobre el patrimonio del deudor (el embargo preventivo al que alude el artículo 821.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 2000 ); en caso de no existir oposición se procede a despachar ejecución por la cantidad solicitada (artículo 825 de la antedicha Ley de Enjuiciamiento Civil ) y, caso de que el deudor pretenda oponerse, deberá ser él quien promueva el correspondiente procedimiento, en el seno del cual deberá desvirtuar la procedencia de la reclamación que se sustenta en el documento o documentos aportados (el juicio verbal de oposición cambiaria a los que aluden los artículos 824 y 826, ambos de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil ).

En lo que realmente interesa a los efectos de este procedimiento, el juicio verbal de oposición viene constituido por un juicio declarativo, dado que no existe limitación de medios de prueba y el juez conoce con plenitud de las cuestiones que le son sometidas, pero especial por su objeto, dado que las únicas cuestiones que pueden discutirse y ventilarse en el proceso son las indicadas en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, produciendo la sentencia que se dicte los efectos de cosa juzgada con respecto a las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas, si bien pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente (artículo 827. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), tratándose de un juicio declarativo verbal, que por ello ofrece menores garantías y posibilidades de defensa que el juicio declarativo...

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