SAP Barcelona 350/2011, 22 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución350/2011
Fecha22 Junio 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 387/2010-B

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 16 BARCELONA

MODIFICACIÓN MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO NÚM. 336/2009

S E N T E N C I A Nº 350/11

Ilmos. Sres.

DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

DON PASCUAL MARTIN VILLA

DON JOAQUIN BAYO DELGADO

En la ciudad de Barcelona, a veintidos de junio de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modificación medidas supuesto contencioso, número 336/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 16 Barcelona, a instancia de D. José, representado por la procuradora Dª. EMMA NEL.LO JOVER y dirigido por el letrado D. LUIS ÁLVAREZ PÉREZ-BEDIA, contra Dª. Regina, representada por el procurador

D. ALEJANDRO FONT ESCOFET y dirigida por el letrado D. FERNANDO GARCÍA-COCA CASTRO; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de enero de 2010, por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. José, contra Dª. Regina debo acordar la modificación de las medidas acordadas en sentencia de divorcio dictada por este Juzgado en fecha 6 de julio de 2.006, en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo 481/06 y elevo a definitivas las medidas acordadas en el Auto de medidas provisionales de fecha 31 de julio de 2.009, a excepción del importe de la pensión de alimentos la cual se fija en 500 euros mensuales para cada uno de los hijos, actualizable anualmente según IPC, así como la contribución en un 50% en los gastos extraordinarios de los menores. No se hace especial condena en costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 28 de abril de 2011. CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PASCUAL MARTIN VILLA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, a la que, además, también resultarán de aplicación los que a continuación se expresan con ese mismo carácter, y

PRIMERO

Por la Sra. Magistrada-Juez en sustitución del juzgado de primera instancia núm. 16 de Barcelona se dictó sentencia en fecha 4 de Enero de 2010 en un procedimiento de modificación de medidas de una anterior sentencia de divorcio, mediante la que, entre otros pronunciamientos y por lo que aquí interesa a los efectos del presente recurso de apelación, se estableció una pensión de alimentos a cargo del padre y en favor de los dos hijos menores de los otrora consortes la suma de 500 euros mensuales para cada uno de ellos. Los gastos extraordinarios generados por los hijos menores comunes habrán de satisfacerse por mitad entre ambos progenitores. Frente a este pronunciamiento se alzó la madre, Doña Regina, interesando su revocación y que en esta alzada se establezca una pensión de alimentos a cargo del padre y en favor de los dos hijos menores de 1.000 euros mensuales para cada uno de ellos, lo que hace un total de 2.000 euros al mes. Y, asimismo, se interesa por la madre que el progenitor paterno contribuya en un 100% a los gastos extraordinarios de los hijos comunes, Ignacio y Alberto.

El padre se opuso al recurso formulado de contrario, interesando su desestimación con una expresa condena a la recurrente de las costas procesales de la alzada.

El Ministerio Fiscal también se opuso al recurso materno, interesando la confirmación de la resolución recurrida, por considerar que la misma es ajustada a derecho y a la prueba practicada.

SEGUNDO

Esta Sala ha venido pronunciándose reiteradamente que para la prosperabilidad de la acción de modificación de efectos de una anterior sentencia de divorcio son requisitos legales y jurisprudenciales que se hayan adoptado en ella medidas que regulen tales efectos, que hayan surgido hechos posteriores y no previstos por las partes o por el Juez que impliquen una variación sustancial en las circunstancias que sirvieron de base a la adopción de tales medidas -esto es, que la modificación sea verdaderamente trascendente y no de escasa o relativa importancia-, que tal situación sea permanente o duradera y no coyuntural o transitoria, que no sea imputable a la voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude, así como que la modificación haya sido solicitada en la forma establecida por la Ley. En definitiva, se trata de analizar si se ha producido una modificación sustancial de las circunstancias, lo que requiere realizar un juicio comparativo entre el momento inicial en el que la medida fue adoptada con el final en el que se propone su modificación.

El término "sustancial" utilizado por la LEC constituye la expresión de un concepto relativamente indeterminado y circunstancial, y, para depurarlo, es preciso atender a los perfiles singulares del supuesto de hecho planteado, comparando para ello la "ratio decidendi" de la anterior decisión con las particulares características de la nueva situación generada, a fin de constatar si en su esencia ha variado.

En el caso que nos ocupa, por la recurrente se aduce que existen en las argumentaciones (sic) de la Juzgadora diversos errores en la valoración de la prueba. El primer error consistiría en que por dicha Juzgadora se ha puesto de manifiesto en su resolución que los gastos de escolaridad de los menores ascienden a la suma de 400 euros mensuales, cifra que no se corresponde en ningún caso con la realidad (sic), pues, si se examina el doc. núm. 2...

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