AAP Castellón 221/2011, 23 de Junio de 2011

PonenteHORACIO BADENES PUENTES
ECLIES:APCS:2011:916A
Número de Recurso304/2011
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución221/2011
Fecha de Resolución23 de Junio de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION SEGUNDA

Rollo de Apelación Penal nº 304-2011.

Procedimiento Abreviado nº 8/2009 del

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Vila-real (Castellón).

AUTO Nº 221 / 2011

Ilmos. Sres.

Presidenta

Dña. Eloisa Gómez Santana.

Magistrados

D. José Luis Antón Blanco.

D. Horacio Badenes Puentes.

------------------------------------------------------- ----En Castellón de la Plana a veintitrés de junio de dos mil once.

La SECCION SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 304/2011, incoado en virtud del recurso interpuesto contra el auto de fecha 4 de febrero de 2009, dictado por la Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Vila-real (Castellón), en el Procedimiento Abreviado nº 8/2009, sobre delito de falsificación y estafa.

Han intervenido en el recurso, como APELANTE, Geronimo, representado por la Procuradora Dña. Pilar Inglada Rubio y defendido por el Letrado D. Pedro Tejedor Aznar, y en calidad de APELADO, el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó en fecha 4 de febrero de 2009 auto en el que se acordaba: "Dispongo: Incóese el Procedimiento Abreviado del Título II, Libro IV de la Lecrim. registrándose en el Libro correspondiente y tomando nota en el de Diligencias Previas...".

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de reforma por la Procuradora Dña. Pilar Inglada Rubio, en nombre y representación de Geronimo, y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se acuerde el sobreseimiento y archivo de las presentes actuaciones.

Por el Ministerio Fiscal se impugnó el recurso presentado, interesando la desestimación del recurso de reforma y la confirmación de la resolución acordada por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Por auto de fecha 30 de julio de 2009 se acordó por el Juzgado de Instrucción: "Dispongo: Que desestimando el recurso de reforma interpuesto por Pilar Inglada Rubio, en nombre y representación de Geronimo contra la resolución recaída en el presente procedimiento dictada con fecha 4-2-2009, debo mantener y mantengo en su integridad dicha resolución.".

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dña. Pilar Inglada Rubio, en nombre y representación de Geronimo, y en base a los motivos que alegaba, terminó suplicando se acuerde la estimación del presente recurso y en consecuencia, acuerde el sobreseimiento y archivo del presente procedimiento.

Por el Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación interpuesto, solicitando la confirmación del auto recurrido.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, el día 11 de abril de 2011, se turnaron a la Sección Segunda, donde se designó Ponente, señalándose para deliberación y votación el día 16 de junio de 2011.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de este recurso de apelación la resolución del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Vila-real, que, desestimando el de reforma interpuesto al efecto, acordó la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado, por considerar el Instructor que existen en la causa indicios delictivos suficientes contra Ricardo .

Por la parte recurrente en apelación se dijo que el delito investigado es un delito de carácter patrimonial, por lo que no puede exigirse responsabilidad penal al hermano de su mandante, y por otro lado, la falsedad documental debe quedar absorbida por el delito patrimonial al no ser más que un medio para la comisión del mismo.

Añade que conforme al artículo 268, 1 del cp . y respecto al delito de estafa, al tratarse de un delito patrimonial, el hermano de su mandante está exento de responsabilidad penal por el mismo. Dice que como afirma el Ministerio Fiscal, el delito de falsedad de documento mercantil es un medio para conseguir el engaño propio de la estafa por lo que la falsedad documental debe quedar absorbida en el delito de estafa. Finalmente dice que de continuarse adelante, se atentaría contra el principio de intervención mínima del derecho penal, y a la más elemental justicia material, pues lo ocurrido no deja de ser más que un abuso de confianza entre hermanos, ya resuelto donde debe hacerse, que es en el ámbito familiar.

SEGUNDO

El artículo 268, del cp . establece que: "1. Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación. 2. Esta disposición no es aplicable a los extraños que participaren en el delito."

En vista de lo anterior, es procedente aplicar la excusa absolutoria anteriormente dicha, dado que se trata de un delito de estafa, en concurso medial con un delito de falsificación en documento, y por lo tanto, procede revocar el auto de procedimiento penal abreviado dictado por el Juzgado de Instrucción y proceder al archivo de la causa en aplicación de la anteriormente dicha excusa absolutoria, dado que el denunciante Geronimo, es hermano del presunto autor de los hechos, Ricardo .

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, sec. 1ª, S 21-6-2003, nº 334/2003, rec. 35/2002 . Pte: Magro Servet, Vicente dice: "

PRIMERO

Los hechos declarados probados constituyen un delito de falsedad en documento mercantil continuado de los arts. 390 núm. 1, 392 como medio para cometer un delito de estafa continuado de los arts. 248 y 249 y 250 núm. 3 y art. 74 en concurso con el art. 77 C. Penal .

SEGUNDO

De los mencionados delitos es responsable criminalmente la acusada en concepto de autora por concurrir los elementos exigidos por el tipo penal.

TERCERO

Los hechos declarados probados deben ser analizados bajo las circunstancias de la concurrencia de elementos concurrentes de distinta naturaleza que es preciso escindir para deducir de su conjunto la ajustada respuesta jurídica que del orden jurisdiccional penal se desprende de la prueba practicada en el plenario. En efecto, en primer lugar hay que incidir en que con independencia de que se declare probado que la acusada imitó la firma de su marido en hojas de reintegro y cheques, lo cierto y verdad es que en su mayoría, -salvo dos operaciones efectuadas en La Caixa-, las hizo mientras estaba casada con su marido, por lo que se aplicaría la excusa absolutoria, que sin embargo a efectos penales no le alcanza realmente en relación a las extracciones realizadas en la Caixa cuando el Sr. José Antonio ya había fallecido.

Por otro lado, hay que incidir que, de todas maneras, estas extracciones efectuadas con imitación de la firma, pese a que sea de aplicación la excusa absolutoria, deben reintegrarse a la herencia yacente a los efectos civiles que en su momento se produzcan y respecto a las operaciones realizadas en la entidad Bankpyme no consta la falsificación de la firma en la cuenta mancomunada abierta por ambos, de la que la acusada efectuó diversas operaciones y, en relación a ello, la operación de compraventa de un chalet en la localidad de Santa Pola hay que reseñar que esta operación y el carácter de colacionable, o no, de esta inversión y la hipoteca que pudo constituirse, en su caso, no puede tener cabida en el orden penal al no tener ningún efecto en el mismo y quedar para la resolución de la cuestión civil con respecto al destino que deba dársele al mismo.

En consecuencia, el desarrollo probatorio de los hechos declarados en el relato correspondiente tiene el consiguiente desglose argumental.

La imitación de la firma del Sr. José Antonio en los cheques presentados en la CAM.

Con respecto a la imitación de la firma de los cheques de la CAM, reconoce la acusada que ella imitó la firma de su marido de los cheques que presentaba al cobro en la CAM para sacar dinero, ya que él no podía hacerlo, y señala que él era consciente de ello. En efecto, como consta declarado probado, la acusada, imitó la firma del Sr. José Antonio en la CAM, cuenta corriente núm. 000, desde el día 28 de enero hasta el 10 de septiembre de 1999 y efectuó reintegros por importe de 42.942,31 Euros, pero, además, en el informe pericial de la guardia civil que consta al folio núm. 426 de autos, ratificado plenamente en el plenario con la debida inmediación de la sala y su corolaria valoración, consta que la firma que consta en los documentos que se refieren en los folios núm. 277 a 307 no es del Sr. José Antonio.

Las hojas de reintegro de La Caixa.

Con respecto a las hojas de reintegro de La Caixa hay que reseñar que en efecto, también consta en la pericial de la Guardia Civil, valorada en conjunto con la aportada por la acusación particular y efectuando la Sala una valoración conjunta de la prueba, como perito de peritos, que en el análisis de las hojas de reintegro las siguientes hojas de reintegro e importes no están efectuados por el Sr. José Antonio, y pese a que se alegó que las traía ella firmadas por él llega la Sala a la plena convicción de que es la acusada la que realizó las firmas imitando la de su marido. Las hojas de reintegro son las siguientes, como consta al folio núm. 426 de autos, ratificado en el plenario:

X-478, (300.000) X-479,(300.000) X-480, (100.000) X-483,(350.000) X-486,...

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