AAP Vizcaya 376/2011, 23 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución376/2011
Fecha23 Junio 2011

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 1ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

RECURSO: Rollo ape.abrev. 125/11- 1ª

Proc.Origen: Diligenc.previas 3345/09

Jdo.Instrucción nº 6 (Bilbao)

Atestado nº: ESCRITO QUERELLA

Apelante: Jose Carlos

Abogado: JOSE RAUL SAGARRA BARINGO

Procurador: IRATXE PEREZ SARACHAGA

Apelante: Serafina

Abogado: JOSE RAUL SAGARRA BARINGO

Procurador: IRATXE PEREZ SARACHAGA

Apelante: MINISTERIO FISCAL

Apelado: Ángel Daniel

Abogado: JESUS URRAZA ABAD

Procurador: GERMAN ORS SIMON

Apelado: Baldomero

Abogado: JOSUNE SEGUIN ZAMALLOA

Procurador: PEDRO MARIA SANTIN DIEZ

ILMOS. SRES.

Presidente Dña. REYES GOENAGA OLAIZOLA

Magistrado D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ

Magistrado D. JUAN MIGUEL MORA SÁNCHEZ

AUTO Nº 376/2011

En la Villa de Bilbao, a 23 de junio de 2011 HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 6 de los de dicha clase de Bilbao se dictó auto de fecha 27 de mayo de 2010 .

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso, en tiempo y forma, recurso de reforma y subsidiario de apelación por parte de la representación de D. Jose Carlos y Dña. Serafina . Desestimado el recurso de reforma por resolución de 22 de septiembre de 2010, y admitido a trámite el de apelación, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que formulasen sus alegaciones, y fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde se formó el rollo, al que correspondió el número 125 del año 2011, siguiendo el recurso por sus trámites, se señaló como fecha para la deliberación, votación y fallo el 16 de junio de 2011.

Visto, expresa el parecer de la Sala como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL MORA SÁNCHEZ.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el auto de fecha 27 de mayo de 2010 se acuerda el Sobreseimiento Libre y archivo definitivo de las diligencias previas toda vez que los hechos no son constitutivos de infracción penal. Resolución que fue confirmada por auto de 22 de septiembre de 2010.

SEGUNDO

En el escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto por la parte ahora recurrente, la representación de D. Jose Carlos y Dña. Serafina, se solicita se revoque el auto y se deje sin efecto el archivo acordado. En este sentido, abundando en los hechos por los que en su día se interpuso querella, y realizando una paralela y parcial valoración de las diligencias de prueba practicadas hasta el momento, interesan se acuerde la continuación de la instrucción de la causa por los motivos que en el correspondiente escrito se recogen, con la practica de una serie de diligencias de prueba que proponen para la continuación de la investigación de los hechos que entienden si son constitutivos del tipo penal invocado. Señalando igualmente en el escrito de alegaciones formulado frente al auto resolutorio del recurso de reforma, la escasa motivación de la mentada resolución del Juez de Instrucción, que vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y le provoca indefensión, por lo que entiende que es nula de pleno derecho.

El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso interpuesto. Por otra parte, la representación de D. Baldomero y la representación de D. Ángel Daniel, impugnan el recurso interpuesto de contrario e interesan en sus respectivos escritos de oposición la confirmación de la resolución recurrida, así como la imposición de las costas a la parte apelante.

TERCERO

Así expuestos los términos de la cuestión sometida a nueva consideración en esta alzada, el recurso, adelantamos, es desestimable por las razones que se pasan a exponer.

Antes de nada, y con el fin de cumplir con la vocación pedagógica que es subfunción de la motivación judicial, se explicará: que cuando de los términos de la noticia que se reciba en el juzgado de instrucción se deduzca que estamos ante un hecho que pudiera revestir características de ilícito penal, es obligación del juez de instrucción incoar diligencias, en averiguación de las circunstancias que sea posible determinar en relación con el hecho, así como la identificación de las personas que han intervenido; la de quienes han podido resultar afectados por lo acaecido, y todo cuanto pueda influir en la calificación de los hechos aparentemente ilícitos. La finalidad de la instrucción (inicial fase del proceso penal) es la de realizar los actos de investigación encaminados a la averiguación del delito e identificación del delincuente.

Por lo que al procedimiento que nos ocupa se refiere, el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

, en relación con los artículos 774 y ss. de la misma ley de ritos, explican que las diligencias a practicarse en esta fase de instrucción están encaminadas a determinar la naturaleza y las circunstancias del hecho, las personas que en él hayan intervenido y el órgano competente para su enjuiciamiento en su caso (art. 777 de la L.E .Criminal) y practicadas sin demora (art. 779 de la L.E .Criminal) las diligencias a que se refieren los artículos anteriores, el Juez de Instrucción dictará alguna de las resoluciones que se contienen en el precepto reseñado, resolución contra la que cabe recurso de apelación (art. 766 de la L.E .Criminal: no se excluyen de recurso).

Recibido el recurso, es obligación del órgano a quem revisar, analizando las alegaciones que, en impugnación de la emitida haya realizado el apelante, tanto si se razona suficientemente la resolución adoptada como el grado de razonabilidad en orden a la continuación del procedimiento. Así, si se observa que de la instrucción se deducen indicios que permiten continuar la causa, y sin embargo se ha sobreseído por alguna de las causas previstas en los artículos 637 y/o 642 de la misma ley procesal; o, si se constata que no se han practicado todas las diligencias posibles en orden a determinar la emisión del auto de imputación¿o, cuanto se alegue en relación con el concreto cometido y función de esta fase procesal.

CUARTO

Partiendo de todo lo expuesto más arriba, en el caso que ahora nos ocupa, revisando el conjunto de las actuaciones y los datos que de ellas se derivan, así como el contenido de los autos de fecha de 27 de mayo y 22 de septiembre ambos de 2010, debe señalarse, y adelantamos que coincidiendo con el Juez Instructor, que de todo lo anterior no se deducen indicios suficientes sobre la existencia del delito de deslealtad profesional del art. 467.2 CP imputado a los querellados D. Baldomero y D. Ángel Daniel que justifique la continuación de las diligencias. En este sentido, puede señalarse, que de lo actuado no se desprende que los mismos realizaran ninguna conducta ilícita penal en el desempeño o desarrollo del trabajo profesional encomendado, génesis de la posterior querella interpuesta y que da origen al presente procedimiento. Trabajo consistente en asesoramiento legal de uno de los querellados, Sr. Ángel Daniel (persona en esos momentos de la máxima...

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