AAP Barcelona 149/2011, 21 de Junio de 2011

PonenteMARGARITA BLASA NOBLEJAS NEGRILLO
ECLIES:APB:2011:3355A
Número de Recurso201/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución149/2011
Fecha de Resolución21 de Junio de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCION DECIMOOCTAVA

ROLLO Nº 201/2011

ACOGIMIENTO PREADOPTIVO NACIONAL Nº 116/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 15 BARCELONA

A U T O Nº 149/11

ILMAS. SRAS.

Dª ANA MARÍA GARCÍA ESQUIUS

Dª MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

Dª MARÍA JOSÉ PÉREZ TORMO

Dª MARIA DOLORS VIÑAS MAESTRE

En Barcelona, a veintiuno de junio de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los del Auto apelado, dictado en fecha 28-6-10 por el Juzgado de Primera Instancia 15 de Barcelona en autos de acogimiento preadoptivo, nº 116/10 actuaciones promovidas por la representación procesal de María Milagros contra INSTITUT CATALÀ DE L'ACOLLIMENT I L'ADOPCIÓ ( ICAA ); siendo la parte dispositiva de la resolución apelada del tenor literal siguiente: " ACUERDO : Constituir el acogimiento preadoptivo de la menor Brigida por parte de ............................................................................................................................................., quienes

deberán cumplir las obligaciones inherentes a la función que se les otorga, que establece la Ley 37/1991, de 30 de Diciembre del Parlament de Cataluña, acordando la suspensión de las visitas y relaciones del menor con la familia biológica".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra el anterior Auto por la representación procesal de Dª María Milagros fué admitido y una vez realizados todos los trámites procesales de forma se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial, a tenor de lo dispuesto en el art. 463 de la LEC para la sustanciación del recurso correspondiendo el conocimiendo del mismo, por turno de reparto, a esta Sección 18ª donde una vez realizados el resto de trámites procesales y no estimando la Sala la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día ocho de junio de 2011.

VISTOS, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se alza la apelante contra la resolución impugnada interesando se declare la nulidad de pleno derecho del procedimiento de jurisdicción voluntaria por prescindir de las normas esenciales del procedimiento, lo cual le ha causado indefensión, ello de conformidad con los arts. 24.1 y 120.3 CE, y 1825,1826 LEC. Entiende que al comparecer y no prestar el asentimiento al acogimiento preadoptivo, el Juzgado debería haberle informado de su derecho a ser parte por ser la madre biológica,y darle la posibilidad de ser asistida por Abogado y Procurador, y que la falta de información de sus derechos la privó de proponer pruebas que acreditaran el cambio de circunstancias personales y su idoneidad para ocuparse personalmente de la menor; finalmente alega falta de motivación. En cuanto al fondo, manifiesta que en su momento acreditará tal cambio. El Ministerio Fiscal se opuso a la totalidad del recurso.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la nulidad, la apelante viene en definitiva a solicitarla al no haberse transformado por el juez de instancia el procedimiento de jurisdicción voluntaria en contencioso pese a la negativa de la misma al asentimiento al acogimiento . A este respecto, el Tribunal Constitucional en su sentencia de 4-4-2005, viene a decir: "No son escasas las ocasiones en que se han planteado ante este Tribunal quejas de indefensión relacionadas con las posibilidades de contradicción en procedimientos de jurisdicción voluntaria en los que se ventilan cuestiones relacionadas con el acogimiento y adopción de menores ( SSTC 298/1993, de 18 de octubre (LA LEY 2341- TC/1993 ); 114/1999 (sic), de 16 de junio (LA LEY 7686/1997 ); 124/2002, de 20 de mayo (LA LEY 4754/2002 ), etc.). «Sin embargo, la naturaleza de tal jurisdicción, en casos como el que aquí nos ocupa, tiene una importancia sólo relativa, pues ya "en la STC 71/1990 (LA LEY 48-JF/0000 ) quedó sentado, con carácter general, que no es determinante que el procedimiento seguido por los Tribunales para resolver sobre los derechos de los progenitores sobre sus hijos sea singular o especializado, en relación con otros procedimientos establecidos en las leyes procesales comunes, ni aun cuando se desarrolle conforme a reglas carentes del rigor y formalismo propio de tales procedimientos comunes. Lo determinante es precisar si, en el procedimiento objeto de la demanda de amparo, se han respetado las garantías procesales básicas que protege la Constitución en su art. 24 ( STC 76/1990 (LA LEY 58461-JF/0000), FJ 6.5)" ( STC 298/1993, de 18 de octubre (LA LEY 2341-TC/1993 ), FJ 6); e igualmente hemos señalado que: "A estas razones es preciso añadir que, al encauzar el conocimiento judicial de estas controversias sobre la situación familiar de los menores a través de procedimientos tan flexibles, sean o no caracterizables en sentido estricto como ejercicio de la jurisdicción voluntaria, la Ley de enjuiciamiento civil transparenta su intención de servir importantes fines", resultando que el "fin al que sirve el carácter informal e incisivo del procedimiento consiste en procurar que el Juzgado obtenga y verifique toda la información que resulte precisa para asegurarse de que la medida a acordar resultará beneficiosa para el menor, cuyos intereses son prevalentes (arts. 172.4, 173.2 in fine, 174 y 176.1 CC y art. 1826 LEC )" ( STC 114/1997, de 16 de junio (LA LEY 7686/1997 ), FJ 3)» ( STC 71/2004, de 19 de abril (LA LEY 1211/2004 ), FJ 5).

Y así venimos poniendo de relieve ( STC 124/2002, de 20 de mayo (LA LEY 4754/2002 ), FJ 4), «en relación con el desarrollo de procedimientos de oposición a la declaración de desamparo, de acogimiento y de adopción que "en este tipo de procesos civiles se encuentran en juego derechos e intereses legítimos de extraordinaria importancia ... [tanto] los del menor, como los de sus padres biológicos y los de las restantes personas implicadas en la situación, [que] son intereses y derechos de la mayor importancia en el orden personal y familiar, que obligan a rodear de las mayores garantías los actos judiciales que les atañen» ( STC 114/1997, de 16 de junio (LA LEY 7686/1997 ), FJ 6; en el mismo sentido STC 298/1993, de 18 de octubre (LA LEY 2341-TC/1993 ), FJ 3).

Es lógico, pues, que ...

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