STSJ Castilla y León 1535/2011, 24 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Junio 2011
Número de resolución1535/2011

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01535/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Sala de lo Contencioso-Administrativo

N.I.G: 47186 33 3 2011 0101464

Procedimiento : RECURSO ELECTORAL 0000971 /2011 PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000971 /01/0

Sobre: DERECHO ELECTORAL

De D./ña. Jose Enrique -PSOE- LETRADO OSCAR PUENTE SANTIAGO

PROCURADOR D./Dª. JULIO CESAR SAMANIEGO MOLPECERES

Contra D./Dª. JUNTA ELECTORAL ZONA PUEBLA DE SANABRIA, Artemio -PP- LETRADO, ELOY SANPEDRO BAÑADO

PROCURADOR D./Dª., JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS

SENTENCIA NÚM. 1535.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a veinticuatro de junio de dos mil once.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:

La Resolución de la Junta Electoral Central de dos de junio de dos mil once, que desestima el recurso interpuesto contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Puebla de Sanabria, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general de las elecciones locales correspondiente al municipio de Galende.

Intervienen en dicho recurso, además del MINISTERIO FISCAL, como partes: de una y en concepto de demandante, DON Jose Enrique, en cuanto representante del PARTIDO SOCIALISTA OBRERO ESPAÑOL (P.S.O.E.), defendido por el Letrado don Óscar Puente Santiago y representado por el Procurador de los Tribunales don Julio C. Samaniego Molpeceres; y de otra, y en concepto de demandado, DON Artemio, en cuanto representante del PARTIDO POPULAR (P.P.), defendido por el Abogado don Eloy Sanpedro Bañado y representado por el Procurador don Jorge Rodríguez Monsalve Garrigósdrge Rmpaedro Bañadoante del PARTIDO POPULAR (P.; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, se solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia "declarando la nulidad de la proclamación de D. Justiniano, proclamándose en su lugar al candidato del Partido Socialista Obrero Español D. Urbano o, subsidiariamente declare la nulidad de las elección celebrada en el municipio de Galende (Zamora) Distrito censal 1, Sección 1 mesa b, ordenándose la nueva celebración de elecciones en la misma al resultas las irregularidades producidas determinantes para en la distribución de escaños" Por otrosí, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En los escritos de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en los mismos, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día veinticuatro de junio de dos mil once.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado sustancialmente las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se plantea en este proceso contencioso-electoral la conformidad o no a derecho de las resoluciones de la administración electoral referidas al escrutinio de la votación que, en las elecciones locales celebradas el día veintidós de mayo de dos mil once, se llevó a cabo en la mesa b), sección 1ª, distrito 1º, del municipio de Galende, en la provincia de Zamora. Más concretamente, el litigio se suscita en relación con el resultado que se ha dado respecto de cinco papeletas electorales, en principio declaradas nulas en el recuento celebrado en la mesa electoral, de las cuales dos fueron posteriormente aceptadas como válidas y adjudicadas a la candidatura del Partido Popular, mientras que las otras tres no fueron validadas, manteniéndose su nulidad. De esta manera el resultado de las elecciones municipales pasó de un primer cómputo de 512 votos a la candidatura del P.P. y 513 votos a la del Partido Socialista Obrero Español, a de la 514 y 513, respectivamente.

    Sostiene la representación procesal del P.S.O.E. que el resultado dado a las cinco papeletas no es ajustado a derecho, pues alega que los representantes del P.P. no formularon en tiempo en la mesa electoral reclamación contra el escrutinio, sino que ello se hizo después de concluir el escrutinio de la mesa; y porque las papeletas posteriormente aceptadas como válidas no se rubricaron antes de introducirlas en el sobre núm. 1. Por otra parte, considera la representación procesal de la entidad demandante que no es conforme a derecho que los otros tres votos nulos no consten en el expediente, al no haber sido introducidos en el sobre electoral correspondiente. En su contestación a la demanda, tanto el Ministerio Fiscal, como la representación procesal del P.P. consideran correcta la actuación de la administración electoral, según los principios aplicables a las elecciones emanados de distintas sentencias del Tribunal Constitucional, y piden la desestimación de la demanda.

  2. Aunque las representaciones procesales de los dos partidos políticos hacen referencia a problemas surgidos en la elaboración de las listas del censo, tal cuestión no es, ni puede serlo, objeto concreto del presente proceso. No lo es porque la parte demandante, aunque hace referencia a dicha cuestión, lo hace como una suerte de mera introducción a sus alegatos, cuando, en el penúltimo párrafo de su hecho primero expresa textualmente que, "Estas circunstancias han de tenerse en cuenta a la hora de dilucidar el objeto de este contencioso electoral: decidir cuál es la voluntad real de los electores de la circunscripción. Y estas variaciones censales no justificadas son las que generan la situación en la que se producen las elecciones cuyos resultados se impugnan en el presente contencioso electoral". Es decir, aunque las palabras empleadas...

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